Contrataciones de personal, profesionales en el libre ejercicio de su profesión y contratistas en Venezuela.
El entorno económico lleva a las empresas a buscar alternativas de reducción de costos a través de la contratación de recursos humanos y servicios diversos.
Recomendaciones para reducir los riesgos que implican las distintas alternativas de contratación de personal en Venezuela.
Esta situación en la contratación de personal en Venezuela no es nueva, y la vemos reflejada en el marco legal que rige las relaciones laborales, así como las mercantiles.
La LOTTT establece pautas para la contratación de trabajadores y profesionales independientes, o los llamados Servicios Profesionales. Además, da directrices para las contrataciones a través de contratistas.
Este preámbulo lo hacemos ya que notamos con preocupación la proliferación de contrataciones de personal bajo la figura de honorarios profesionales, sin cumplir las premisas legales.
El hecho de emitir una factura por parte del contratado y que firme un contrato de servicio, no exime la responsabilidad laboral del contratante.
Ante este hecho, es preciso definir quiénes son trabajadores y quienes son contratistas.
Quiénes son trabajadores
Un trabajador es toda aquella persona que realiza una labor con los recursos del patrono, por ejemplo, instalaciones, sistemas, metodologías, instrucciones, supervisión, en una jornada establecida.
La LOTTT nos lo indica:
Artículo 35
Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente a toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.
La prestación de su servicio debe ser remunerada.
Artículo 53
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Quiénes son «Trabajadores no dependientes»
Artículo 7
Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejoren la normativa que debe regir la relación laboral.
En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos trabajadores y trabajadoras se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.
Artículo 36
Trabajador o trabajadora no dependiente o por cuenta propia es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.
Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.
Es importante tener claro el panorama.
La inadecuada aplicación de la ley puede traer consecuencias que van desde la elevación de los costos operativos al tener que contemplar los beneficios de la LOTTT.
Además, los parafiscales a lugar, sanciones de los entes que rigen esta materia, reclamos por parte de los trabajadores afectados, honorarios en la defensa del caso, y por supuesto, un clima organizacional afectado al perder credibilidad por no aplicar adecuadamente la ley.
Un elemento adicional es que los derechos son irrenunciables. Aun cuando el trabajador desconozca que estos existan.
Los artículos 18 y 19 de la LOTTT así lo expresan cuando hablan de la «Irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por otra parte, la LOTTT establece que no son válidos los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
Quiénes pueden actuar como contratistas
Artículo 49
Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Así mismo, la LOTTT refiere que la obra de la contratista no debe ser ni conexa o inherente. Y eso se define claramente:
Artículo 50
A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que él o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.
Qué recomendamos
Busca profesionales de las áreas de RRHH y Legal que realmente conozcan de la materia y te asesoren adecuadamente y confirma los criterios internos con asesores externos.
Cuantifica los riesgos y toma la decisión de asumirlos o no.
No te dejes llevar por ideas que contravengan las leyes y representen un riesgo para tu negocio. Si hay dudas, es muy posible que no convenga la aplicación.
Documenta el proceso de contratación incorporando estos elementos para que se tomen decisiones acertadas.
Si es un profesional independiente, que cumple con la normativa.
No representes para este profesional su única o mayor fuente de lucro.
El proveedor del servicio debe tener las características de un contratista y no debe existir conexidad ni inherencia.
Que exista un contrato que rija la relación mercantil.
Que emita una factura legal por sus servicios.
Hay amplia jurisprudencia de estos casos donde se demuestra que la llamada relación mercantil no es más que una simulación de la relación laboral.
Lo importante, en todo caso, es no confundir el propósito de estos tipos de contrataciones, ya que el no hacerlo adecuadamente puede representar un alto riesgo y sanciones que hoy día pueden ser hasta penales.
Esto por incurrir en algunos ilícitos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, entre ellos no cumplir con los deberes formales de ley y todos los relacionados con los derechos del trabajador.
Walter Ruiz Tovar
Economista USM
Consultor Ejecutivo
@WertConsulting
Edgar Morales Velázquez
Contador Público UCAB
Consultor Tributario
@MVAsociados
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Muy bueno el articulo, explica de manera precisa las características de cada tipo de contrato, sería excelente que incluyera los artículos que rigen esas condiciones.