Algunas consideraciones sobre la propiedad intelectual en Venezuela, derecho de autor y propiedad intelectual

Introducción

Nos complace afirmar que el derecho de autor constituye una disciplina jurídica que cada vez tiene mayor presencia en el foro venezolano, especialmente por el interés y preocupación de los autores que ven a menudo y con frecuencia como son violados sus derechos de creación, lo que ha permitido promover no solo la revisión y aprobación de leyes, sino también la inclusión de esta rama jurídica en los programas educativos de instituciones públicas y privadas.

Legislación vigente

En Venezuela esta materia está regida, además por el sustento constitucional que la consagra (artículo 98), por la Ley Sobre el Derecho de Autor, vigente desde el 1 de octubre de 1993, que por cierto reformó a la que regía desde la ley nueva, la de 1993, creó la Dirección Nacional de Derecho de Autor (vigente desde septiembre de 1995) y con ella el nuevo Registro de la Producción Intelectual (vigente desde 1996).

La Dirección Nacional de Derecho de Autor tiene, entre otras funciones, la de difundir el derecho de autor y supervisar a las
entidades de Gestión Colectiva legalmente constituidas, mientras que el Registro las de recibir todas las obras, productos y producciones cuya inscripción se llevaba a cabo, antes de la reforma, en cualquiera de las oficinas subalternas del Registro Civil.

Es bueno señalar, además, que el 5 de mayo de 1994 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos de aplicación directa en Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia. Un año más tarde, en abril de 1995, el Ejecutivo publicó el reglamento tanto de la ley como de la Decisión 351 antes mencionada, y posteriormente su reforma en mayo de 1997. Esto constituye el trío de instrumentos jurídicos básicos, que sumados al Convenio de Berna, Convención Universal Sobre Derecho de Autor, Convención de Ginebra, la Convención de Roma, así como el Acuerdo Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), son hoy las leyes vigentes en Venezuela en materia de derecho de autor y derechos conexos.

De manera que en Venezuela sí existen las herramientas necesarias cuyas normas pueden perfectamente invocarse por titulares originarios o derivados de derechos intelectuales, por usuarios de obras, prestaciones y producciones, y por el propio Estado como garante de la aplicación de las leyes y del Estado de derecho, actores principales todos del mercado de la propiedad intelectual.

¿Qué se puede registrar?

Utilizamos el verbo poder, es decir, en sentido potestativo, voluntario o electivo que tiene el autor, y no el verbo deber que implicaría obligación, o sea, el sentido imperativo y categórico que ello conlleva.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de Autor alude a “la protección de los derechos de los autores sobre las
obras de ingenio de carácter creador, ya sea de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino”. Más adelante señala, en la misma norma, que esos “derechos no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad”.

Más adelante, en el artículo 103 ejusdem, en su primer aparte, señala: “Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el registro de la Producción Intelectual”. (Destacado nuestro)

De modo que no existe la obligación legal de registrar las obras del ingenio a las que alude el artículo 2 de la Ley, y que pudiéramos resumir así: “libros, folletos, otros escritos literarios, artísticos, científicos, programas de computación, conferencias, alocuciones, sermones y un largo etcétera. Pero desde luego que somos partidarios, y siempre se recomienda acudir a las instancias a registrar las obras del ingenio a los fines de impedir, en cuanto sea posible, la violación del derecho de autor.

Lo que sí no se puede registrar, en ninguna oficina, son las ideas.

Autoría y titularidad en las obras realizadas bajo contrato y por encargo

En la práctica profesional nos hemos encontrado con ciertas dificultades a la hora de establecer quién es el autor de la obra creada bajo las condiciones anotadas, y a quién pertenecen los derechos de propiedad de dicha creación. Sin embargo, nos atrevemos a emitir opinión aquí, en el sentido que un trabajador-autor al servicio de un tercero (persona natural o jurídica) será siempre dueño y titular de los derechos derivados de la obra realizada. Si presta servicios para una empresa, como afirma el autor Fabiani, “la creación en cuanto tal es un acto personal libre, de manera que desde ese punto de vista, el vínculo de subordinación se atenúa”.

Esto no es otra cosa que, el trabajador-autor, si bien debe cumplir con sus obligaciones laborales (lugar de trabajo, acatamiento de horario etc.) e incluso recibir instrucciones respecto del género de la obra o las características generales de la misma, la forma de expresión le es propia, y por tanto nadie puede despojarlo de su condición de creador. Dice el profesor Ricardo Antequera Parilli: “Si el patrón fuera el creador, no contrataría al autor”. Siendo la creación un atributo exclusivo de la persona física, no puede la empresa aducir derecho alguno sobre lo que ha creado el trabajador.

El salario remunera el “hecho social trabajo”, mas no la creatividad. Se advierte aquí que el patrono, al cancelar salario y luego prestaciones sociales, está cancelando las remuneraciones debidas por la prestación de servicios del trabajador, lo cual no incluye, desde luego, la creatividad del autor de la obra de ingenio, lo que debe necesariamente ser objeto de negociación entre las partes.

La protección por el solo hecho de la creación

Señala Antequera Parilli que “una tendencia de casi unánime aceptación universal otorga la protección a las obras del ingenio por el mero acto de su creación, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad, de manera que el registro de la obra tiene un carácter exclusivamente declarativo y no constitutivo de derechos”.

A esta posición, respetable desde luego, y en un evento similar al que me ocupa hoy, tuve la ocasión de oponer las interrogantes:

  • ¿Cómo garantizar al autor sus derechos?
  • ¿Cuáles serían los mecanismos de protección ante la violación de sus derechos autorales?
  • ¿Resulta suficiente la presunción legal si no hay un medio de prueba o principio general de prueba que otorgue protección
    al autor? Entonces surgieron algunas respuestas o alternativas que en el momento oportuno daré a conocer

Importante mención del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)

Este servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, está constituido por dos órganos: la Dirección Nacional de Autor, a la cual hemos hecho referencia; y el Registro de la Propiedad Industrial, regido por la Ley de Propiedad Industrial que norma los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria, y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad. Nos referimos a “Patentes, Modelos y Dibujos Industriales, Marcas Comerciales, Lemas Comerciales”. Además, la actividad del Registro de la Propiedad Industrial está regida por la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común de la Propiedad Industrial del 14 de septiembre de 2002.

La piratería

Decíamos en un artículo de opinión, y hoy lo considero oportuno reproducir aquí, que la piratería, como tal, no está contemplada expresamente como delito en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; pero, qué duda cabe, su existencia viciosa, perjudicial y evidente causa daño a los autores y a la economía en general. Como actividad “pirata” se conoce, entre otras conductas y prácticas, las siguientes:

  • La reproducción de los programas de computadoras que se venden, por cierto, a precios irrisorios;
  • La comercialización de discos compactos, MP3, obras audiovisuales (sea cual fuere el formato o soporte físico que contenga la obra),
  • La pretensión ilegítima de solicitar el registro como marca comercial, de una obra de ingenio protegida por el derecho de autor, cuando lo prohíbe expresamente el artículo 136, literal f de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena),
  • El comercio ilegítimo de copias no autorizadas de cualquier obra literaria, artística, científica, artículos de prensa, reportes noticiosos, entre otros,
  • La copia y comercio no autorizados de una patente de invención,
  • La utilización no autorizada de marcas (de productos o servicios), etc.

Estas prácticas constituyen delitos que deben ser perseguidos y castigados conforme a derecho. Cuando nos referimos a la actividad pirata no hacemos otra cosa que aludir al ejercicio engañoso, chapucero, dañino y a todas luces ilegal de cualquier profesión u oficio. El artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el 41 del mismo texto legal, alude al delito de reproducción ilegal de obras de ingenio. De tal manera que, incurrir en cualquiera de las prácticas aquí señaladas equivale a ser pirata, es decir, a robar o enriquecerse parasitariamente en detrimento del esfuerzo intelectual de otra persona.

Economia informal o actividad buhoneril

Hay quienes sustentan que los buhoneros o vendedores informales tienen derecho a trabajar, de eso no hay duda, pero no puede permitirse que ese derecho violente aquellos que les son inherentes a los autores legítimos de obras de ingenio, ni a los propietarios de patentes de invención ni a los legítimos dueños de marcas comerciales de productos o servicios.

De allí la sustentación jurídica de la propiedad intelectual que ofrece protección nacional e internacional a la propiedad industrial y al derecho de autor. Los ataques al Estado de derecho deben responderse desde el Estado de derecho.

Esta verdad tan palmaria debe entenderse, salvo mejor criterio, como que el derecho a la propiedad que hemos venido comentando debe ser defendido a cabalidad y en forma absoluta con todos los recursos y elementos que la Ley proporciona a las autoridades y que al propio tiempo garantiza a los autores.

La propiedad intelectual es la que más significado y elevación espiritual tiene, ya que se refiere a las obras hechas sobre la base de la potencia del alma humana. Este rasgo tan hermoso no está exento del valor del acto del trabajo, por añadidura cualificado, que implica esfuerzos y aun sacrificios. Una obra del intelecto es por tanto la más legítima fuente de orgullo para su autor. Y máxime cuando, si es científica, es de suma importancia para su patria y hasta para la humanidad toda. Cuando entran en conflicto dos o más derechos, corresponderá al Juez decidir conforme a la valoración axiológica que disponga realizar. Si bien tenemos el derecho a trabajar, no podemos ejercerlo violentando el derecho de nuestros semejantes, como, por ejemplo, copiar obras de ingenio de terceros, comercializarlas y enriquecernos ilícitamente.

Posición del Tribunal Supremo de Justicia

Señaló el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2000 (Expediente Nº 98/1521, Sala Penal): «Todo trabajo dignifica y en especial si tiene las calificaciones de constituir una obra científica. También son de mucho valor espiritual las demás obras de ingenio, como las literarias y las artísticas. Los respectivos autores merecen todo el reconocimiento y que se les atribuya el mérito de su creación. Será ello motivo de gran complacencia y de inmenso valor moral para el autor. Por todo esto es que resulta tan sumamente grave el plagio».

Como se observa, el máximo tribunal del país ha sentado posición sobre el verdadero problema de la piratería, lo que comporta delitos de una enorme lesividad, de tal gravedad que aun pueden dañar el orden social y económico de los países afectados, así como su desarrollo cultural y tecnológico.

A quién daña la piratería, el plagio o cualquier forma de reproducción de obras protegidas por la propiedad intelectual

La contravención a la Ley en que incurren los piratas, plagiarios o copistas ilegales constituye, como se ha dicho antes, un ilícito, un delito. Violan buena parte del ordenamiento jurídico venezolano que regula propiedad intelectual, así como normas de rango supranacional, es decir, de tratados, leyes y convenios debidamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto forman parte de nuestro orden legal. Se violan:

  • Constitución Nacional.
  • Ley Sobre el Derecho de Autor.
  • Código Penal.
  • Ley de Propiedad Industrial.
  • Ley Orgánica de Aduanas.
  • Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
  • Convenios Internacionales ya mencionados.

La falsificación, la copia no autorizada y la comercialización de productos, que en algunos sectores representan el 85 % del total vendido en el país, tales como, y en esto insistimos exprofeso, películas u obras audiovisuales, musicales (discos compactos, casetes, MP3), vestidos, calzados, perfumes, y hasta las medicinas, que no solo atenta contra las economías de nuestros países, sino también contra la salud de los incautos compradores. También es piratería la retransmisión o distribución de señales de televisión recibidas por cualquier medio o procedimiento, y el uso indebido del nombre de una obra de ingenio o de una marca comercial previamente registrada, para identificar otro producto o servicio. Pues bien, esta práctica delictiva perjudica a mucha gente y sectores:

  • A los autores (legítimos propietarios) que ven como, con el más absoluto descaro, se violan sus derechos intelectuales
    (patrimoniales y morales), se usurpan sus creaciones y se les hurta una remuneración indispensable para subsistir y
    continuar su esfuerzo creador.
  • A los artistas, testigos silentes de un delito mediante el cual se comercializa su trabajo intelectual y del que van a recibir
    como pago, la amenaza de perder para siempre un modo de vida.
  • A los medios de producción, porque la piratería lesiona gravemente sus derechos de recuperar las altas inversiones
    realizadas para poner a disposición del público sus obras, productos o servicios, a más bajo precio, y desde luego a más
  • Baja calidad (porque viven del trabajo y de la inversión ajena) un producto ilegítimo y engañoso en cuanto a su origen y calidad.
  • A la creatividad nacional. Estudios de la Unesco demuestran que los autores, artistas, productores, industriales y comerciantes de los países en vías de desarrollo, ante la falsificación de sus obras y producciones; la disminución de sus ingresos por la competencia desleal del pirata; y la impunidad con que se desenvuelve la piratería, se desvían hacia otra actividad, y el país pierde la oportunidad de acrecentar su patrimonio cultural, industrial, y por ende económico.
  • Al consumidor y la fe pública, porque se vende un producto falsificado, muchas veces bajo engaño, sin ninguna garantía ni a quien reclamarle la mala calidad de lo que se comercializa.
  • Al Estado, porque la producción ilícita, delictiva, engañosa y pirata de productos no paga impuesto. Muchas veces los materiales, elementos e insumos ingresan al país de contrabando. Los piratas perjudican a la sociedad más de lo que se piensa.

Pirateria en redes sociales

También en las RR. SS. se comete plagio haciendo uso de contenidos de todo tipo, presentándolos como propios audios, videos, fotos y textos completos, entre otros. Por eso hemos sostenido en Twitter:

Si usted no cita al autor, no pone comillas ni tampoco advierte que está parafraseando, usted plagia, ergo, usted es un delincuente.
Si usted no es capaz de parir una idea o un simple tuit, por favor, no se embarace con plagio.

Como dice mi apreciado amigo historiador: “los tuits no son bienes mostrencos”.

No es fácil identificar a todos y en qué grado disfrutan ellos de los enormes recursos usurpados a los autores, a los artistas y a los comerciantes honestos; sin embargo, ha sido preocupación de los órganos de Policía nacional e internacional el que muchos de ellos estén vinculados al crimen organizado y al tráfico de estupefacientes.

En todo caso, los beneficiados violan la Ley y no contribuyen en nada a la creatividad nacional, ni a la economía del país ni a la producción de bienes culturales. El pirata es un parásito social.

Actualmente se discute un proyecto de Ley de Reforma a la «Ley de Derecho de Autor y de la Autora», lo que parece ser una ocasión propicia para legislar en justicia y razón a favor de los autores. Por nuestra parte nos mantendremos atentos, pues la verdad es que se trata de un tema que nos apasiona.

Jesús Peñalver / @jpenalver
penalver15@gmail.com

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