¿Privilegios militares? Cadenas invisibles. (Quinta entrega) por Ángel Alberto Bellorin.

Para esta entrega, de Cadenas invisibles. Me remito a transcribir sin ninguna observación adicional, un párrafo del recurso de nulidad contra artículos de la Ley de seguridad social ya señalado en entregas anteriores; interpuesto por mi persona ante sala Constitucional del TSJ en el año 2011.

A casi 11 años de aquella frustrada solicitud, saque el lector sus propias observaciones y apreciaciones.
El que tenga ojos y lo pueda hacer, que lea.

INICIO DE LA CITA

“Señores Magistrados, el primer acto de injusticia para el sector militar de los que aquí denuncio, ocurrió en el año de 1989, cuando en la Gaceta Oficial Nro. 4153 del 28 de Diciembre de 1989 fue publicada una Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Dicha Ley de Reforma, en su Artículo Nro. 2, modificó el derecho adquirido en 1977 por los profesionales militares, donde con diez años de servicio podrían optar a retirarse con un pequeño porcentaje de su último sueldo como pensión.

Dicho artículo le dio una nueva redacción al Artículo 16 de la Ley, aumentando de 10 a 15 años tal derecho.

Reforma

Esta reforma era y es inconstitucional. Solo revisemos nuevamente la redacción.

Artículo 16. “Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, en los términos establecidos en esta sección.

Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en los delitos antes señalados; recibirán por una sola vez el monto total de las cotizaciones que hubieren hecho”( Fin del artículo citado)

En la historia contemporánea de Venezuela, hasta esta fecha, a ningún gremio de funcionarios públicos o de trabajadores; de manera unilateral, ley alguna le ha modificado en forma regresiva un derecho o beneficio laboral adquirido para ventaja del ejercicio de la profesión u oficio.

Cadenas invisibles

En las norma transcrita, puede concluirse que las autoridades de turno se atrevieron a hacerlo; violando Principios Constitucionales por tratarse de una institución que no tiene un Colegio de Profesionales, o un sindicato que mediante huelgas, paros u otras acciones hubiese defendido ese derecho colectivo.

Ejemplos de lucha

Ejemplos de esas luchas están reflejados en numerosas sentencias de ese alto tribunal. Aunque en esta situación, lamentablemente hay que reconocer la pasividad o complicidad de los obedientes y no deliberantes altos mandos militares de turno; que generalmente nada han arriesgado para defender como un todo la profesión militar.

Tal derecho a pensión actualmente existe en la misma proporción de 15 años en otros sectores profesionales, que lo han logrado a través de convenciones colectivas y estoy convencido que nadie se atreverá desmejorar.

Sin embargo, estos sectores laborales no están sujetos a las mismas condiciones ya señaladas, ni son profesiones con una sola fuente de trabajo, como en la profesión militar; donde los jóvenes profesionales egresados de los institutos; con una edad promedio de 23 años, son literalmente explotados al máximo en su juventud en tareas delicadas; de arriesgado peligros de vida y condiciones laborables extremas ya señaladas.

Derecho adquirido

Con ese derecho adquirido, los profesionales militares tenían la oportunidad y posibilidad de planificar un cambio en su vida; y tomar la decisión de retirarse a los 10 años de servicio como ordenaba la ley, con una edad promedio de 33 años. Suficiente para comenzar nuevos proyectos personales; pero con una mínima seguridad económica en el bolsillo, otorgado por el pequeño porcentaje que le correspondía de dicha pensión; totalmente justa por los años otorgados a la institución.

Esto era ideal para una organización piramidal, ya que se depuraba la parte inferior de la pirámide; saliendo de oficiales en grados subalternos que ya estaban entrando en edad madura y se retiraban voluntariamente; permitiendo un desahogo en los grados superiores y mejor configuración de la pirámide jerárquica organizativa.

Modificarla a 15 años, además de un abuso de poder y de violación a principios constitucionales, fue un grotesco error institucional, porque el profesional militar llegando a los cuarenta años tiene menos voluntad de irse a comenzar de nuevo.

Además, hay que señalar casos de aquellos profesionales que son separados legítima o ilegítimamente con edades de 40 años o cerca de ella; que no llegaron a cumplir ese límite de 15 años, sin que exista una forma legal expedita de reinserción a otro Sistema de Seguridad Social; para poder optar a su pensión por alguna institución pública o privada. Esto es totalmente injusto, y compete al Estado Social resolverlo.

Esfuerzo aislado

Al respecto, es pertinente traer a colación el esfuerzo aislado realizado por el Coronel y Abogado Luis Alberto Peña; quien en fecha 02 de Octubre de 1996 intentó un recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de justicia sobre algunos artículos de esta ley en su reforma de 1995.

Su iniciativa se estrelló con la sentencia Nro. 1197 de fecha 17 de Octubre del 2000; donde por supuesto y como nos acostumbró el “Templo de Justicia de Venezuela”, tal solicitud fue declarada sin lugar. Lo relevante de esa sentencia y llama la atención, es el informe del entonces Congreso de la República; representado por un connotado abogado, hoy de reconocida y exagerada participación mediática como supuesto Defensor de los Derechos Humanos.

Sin olvidar que para la diferida y nada expedita fecha de la sentencia, ya estaba en plena vigencia la actual constitución, veamos los argumentos “jurídicos” para justificar el despojo.

Este párrafo citado en la sentencia, se refiere a las justificaciones con los cuales este abogado, cumpliendo las instrucciones políticas y representando al Congreso Nacional; defendió la arbitraria modificación siendo cómplice necesario de una violación constitucional que encadenaba más a los militares a una profesión sin derechos:

INICIO DEL PÁRRAFO

“De igual forma, precisaron que la frase «retiro con goce de pensión» establecida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, está plenamente motivada y justificada, en virtud que la exposición de motivos de la mencionada ley estableció que `(…) se requiere la permanencia del personal militar con un mayor tiempo de actividad y disminuir el tiempo de derecho a pensión, evitar que el mismo con mayor preparación y capacidad pase a retiro con la siguiente pérdida de material humano en detrimento de los gastos y esfuerzos por parte del Estado para su formación con miras a su seguridad y defensa (…)´.

En virtud de lo anterior. Indicaron que la seguridad y defensa de la Nación fue uno de los motivos que tuvo el legislador para establecer un límite mínimo de quince (15) años de prestación de servicios al personal militar; para que los mismos pudieran disfrutar al momento de pasar a situación de retiro de una pensión, tal limitación; -según los apoderados del entonces Congreso de la República- es justificada; en virtud de que la seguridad y defensa de la nación constituye uno de los servicios públicos exclusivos y excluyentes del Estado”. (FIN DEL PÁRRAFO DE LA SENTENCIA)

Nótese la excusa con la que se justifica la violación del derecho a la intangibilidad y progresividad para ese momento (17 de Octubre del 2000), ya previsto en el Artículo 89 constitucional; un argumento tan torpe que sin lugar a duda, en nada valora la voluntad del recurso humano y lo encadena a la institución, alejándole su derecho a pensión. 

Por supuesto, cuando el joven oficial comienza a notar el empobrecimiento a que es sometido, y pretende retirarse, es chantajeado legalmente con los beneficios laborales que le corresponden, así como el otro derecho a las prestaciones que se analizará posteriormente.

Señores Magistrados, lo más alarmante de esto, es que la norma modificada en 1989, en el Artículo 16 impugnado por inconstitucional por violar principios fundamentales como la intangibilidad y la progresividad; actualmente en un Proyecto en discusión en la Asamblea Nacional, está previsto elevarla de 15 a 20 años.

Pregunto:

¿Es que hay que esperar que el legislador, violando los límites de la Constitución; vuelva a burlarse de la progresividad e intangibilidad de los Derechos Laborales de los militares?

¿Hay que esperar su promulgación para luego iniciar procesos interminables para pedir su nulidad?

¿Dónde está la supremacía constitucional?

Son muchas las causas llevadas ante ese alto Tribunal tanto en Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional, luego de la publicación de la Constitución de 1999.

Revisadas durante ese lapso, como la citada del caso del Sr. Coronel Luis Alberto Peña, relativas a dicha Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; sin que el Alto Tribunal se interesara en la realidad aquí planteada.

Esa cruda realidad que bajo el secreto y la confidencialidad de la pretendida seguridad de la nación, se esconde en muchas formas y apariencias, las continuas injusticias en las relaciones laborales y administrativas.

Una realidad

Una realidad que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo Nacional a través de las autoridades de turno han ocultado y ocultan; han ignorado e ignoran. Que el Tribunal Supremo de Justicia no se ha interesado en revisar de oficio como lo ha hecho en otras causas; con reiteradas sentencias como las que aquí me permito transcribir:

“No obstante el anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 5, segundo aparte, in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las causas relativas al control concentrado de la constitucionalidad no priva el principio dispositivo, por tratarse de un asunto de orden público, dada la enorme relevancia y el intenso grado de afectación colectiva que caracteriza a los actos normativos.

Conforme a ello, este máximo exponente de la Jurisdicción Constitucional está autorizado para apreciar, de oficio, la violación de la Norma Fundamental; no obstante que la parte impugnante no haya advertido tales infracciones, o su técnica recursiva haya sido deficiente”. (Sentencia nro 301 del 27 febrero del 2007 Sala Constitucional )

Recomendación

Para finalizar puedo recomendar a la Honorable Sala actuar de oficio en este Artículo Nro. 16 de la Ley de Seguridad Social en necesaria revisión de Constitucionalidad de la excepción establecida en dicha norma para poder optar al derecho a pensión de retiro:

“Excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción”.

Sin entrar a debatir la naturaleza política o jurídica que pudieran tener en la actualidad delitos como “Traición a la Patria” o “Espionaje”; ni discutir lo pertinente de un delito como “Deserción”, que surge en épocas pretéritas cuando existía la “recluta forzada”; concepto ya eliminado en la actual Carta Magna; debo afirmar que la pensión es un derecho constitucional, y ninguna ley puede limitarlo o peor aún, eliminarlo de esa forma.

Hay que considerar también que los delitos generan responsabilidades personalísimas y utilizar como pena accesoria la pensión; es trasladar los efectos de dichas penas a personas inocentes:

Los familiares. Esta excepción no la tiene ningún otro profesional o trabajador en el país. ¿Es esto Justicia? O son Cadenas invisibles

FIN DE LA CITA

CONTINUARA……

Ángel Alberto Bellorin, Caracas 13 de Abril del 2022

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Para los interesados el documento original puede leerse en la siguiente dirección:

El Blog del Coronel Bellorín

2 comentarios en «¿Privilegios militares? Cadenas invisibles. (Quinta entrega) por Ángel Alberto Bellorin.»

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