¿Privilegios militares? ¡Derechos ninguno, sanciones muchas!: (Cuarta entrega) por Ángel Alberto Bellorin.

La sanción disciplinaria y la privación de la libertad como recurso del jefe militar ante las faltas del subalterno bajo su mando, durante muchos años formó parte de esa rutina administrativa necesaria como parte de la formación y fomento de la disciplina en la profesión militar.

Por supuesto, tal condición no tiene comparación con ninguna otra profesión en Venezuela y es otro de esos “Privilegios” que marca la diferencia.

Lamentablemente, al vulnerarse progresivamente los sistemas de ascensos, que permitió alcanzaran los altos grados militares personas de dudosa capacidad y poco prestigio en sus aptitudes, estas facultades disciplinarias del superior, mutaron convirtiéndose en fuente de legitimación a la autoridad abusiva y al chantaje.

Recordemos que el reglamento de castigos disciplinarios número 6, redactado aproximadamente en 1918 se mantuvo en vigencia plena hasta Diciembre del 2015.

Particularmente considero que el sustento dogmático contenido en los primeros artículos señalados como “Deberes de los militares de Mar y tierra”, salvo ligeras excepciones, no ameritaba cambios sustanciales para adecuarlos a las nuevas concepciones sobre los derechos, mas no así su definiciones de hechos señalados como faltas y sus respectivos procedimientos.

En la entrega anterior presenté al lector aquella definición de la profesión militar mediante la cual el Tsj enunciaba la gran cantidad de deberes de los militares sin mencionar ningún derecho.

En este escrito, presentaré un breve resumen sobre la realidad militar tal como lo formulé a la Sala Constitucional en el recurso de nulidad interpuesto en el año 2011.

Era necesario en ese momento como una diferencia necesaria de la relación laboral en la profesión militar, en comparación con las demás profesiones.

Desde la Constitución de 1961 se insistió mucho sobre la necesidad de adecuar el viejo reglamento disciplinario a los nuevos tiempos, nuevas realidades y nuevos derechos reconocidos, pero todos los intentos se estrellaban ante una Corte Suprema de Justicia que lo mantenía en plena vigencia.

Así llegó una nueva Constitución en 1999 con novedosas disposiciones que activaron los reclamos ante el Tsj.

Al respecto, me permito transcribir una sentencia que por primera vez en la historia, de manera oficial, en el año 2000 trató sutilmente de imponer el orden constitucional con respecto al reglamento de castigos disciplinarios, estableciendo que la naturaleza de la organización administrativa militar no era supraconstitucional; por lo tanto, era a la vez objeto y sujeto de derecho, en especial del administrativo y por supuesto del Derecho Constitucional.

Dicha sentencia de fecha 02 de mayo del 2000, de la Sala Político Administrativa (caso Poncio Mogollón Mogollón Vs. Ministerio de la Defensa) expresó la naturaleza de la organización militar en los siguientes términos:

INICIO DE LA CITA

“Debe aclararse de antemano que no existe una vía administrativa militar en contraposición a una vía administrativa civil. El objeto del derecho administrativo es la administración pública, en todas sus manifestaciones, sean estas externas o internas.

Por lo tanto resulta obligante para esta Sala determinar:

a) Que la Organización Administrativa de la Fuerza Armada, está sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de manera especial y únicamente en lo que atañe a la actuación militar, a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas;

b) Que ese sistema orgánico y jerarquizado de normas, prela sobre cualquier reglamentación interna contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la Constitución, que al tener las normas antedichas naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

c) Que carece de toda eficacia un reglamento que no tan sólo no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, sino que contradice especificas disposiciones Constitucionales y legales…” FIN DE LA CITA

Tal sentencia hacía alusión directa al reglamento de castigos disciplinario, pero debo afirmar que con un simple silogismo  se puede  inferir  lo que allí se publica sin necesidad que alguna  sentencia lo reconozca.

Es indiscutible que las decisiones de las autoridades militares sobre materia de orden administrativo y disciplinario de su personal, son actos administrativos sujetos a derecho.

A pesar de ello, la intervención judicial generalmente se ha pronunciado por las formas y nunca sobre el fondo, permitiendo que en muchos casos, autoridades de turno en la Fuerza Armada actúen como una especie de “Estado Autónomo e independiente”, despreciando con sus actos y ejecuciones los límites que le impone la Supremacía Constitucional, vulnerando con cínica impunidad los principios y derechos allí consagrados.

Son evidentes las flagrantes violaciones relativas al debido proceso en materia administrativa, previstos en el Artículo 49, el derecho al honor y reputación previsto en el Artículo 60, el derecho a ser informados previamente sobre actuaciones administrativas que los afecten del Artículo 143, los derechos laborales del Artículo 89, los ascensos militares del 331 y un largo etc.

El fondo del problema es que al no existir sólidos criterios para la transparencia y objetividad de los procesos administrativos internos de la FAN, surgen casos que, analizados a luz de la realidad y no de la simple formalidad, son injustos y generan daños”, sin que interese la verdadera definición y significado del término justicia ante los abusos de un poder “desmedido e incontrolable”, violatorio de derechos constitucionales considerados fundamentales para la sociedad.

El ejercicio de un poder arbitrario e irrespetuoso sustentado en normativas diseñadas en una ética social que dejó de existir hace muchos años, no ha podido ser subordinado al texto Constitucional.

A pesar de esa sentencia contra el vetusto reglamento de castigos, la vida militar continuaba como si su mandato no existiera hasta que en el mes de Agosto del 2001, nuevos reclamos ante el Tsj la mencionaran para su cumplimiento.

Fui testigo presencial de la indignación y vociferaciones del Ministro de la defensa de turno por la osadía de “esos civiles” del Tribunal Supremo al atreverse a semejante irrespeto. En ese momento se activaron las presiones y negociaciones políticas.

Por tal razón, casi en forma inmediata a los arranques del ministro de turno, hubo las correcciones a la citada sentencia de la Sala Político Administrativa. El reglamento de castigos, redactado en la primera década del siglo XX, formalizado mediante resuelto Nro. 60 de fecha 31 de Enero de 1949 y sancionado por una Junta Militar que derrocó a un gobierno elegido democráticamente, siguiendo la sugerencia de la sentencia, fue publicado en pleno siglo XXI en la Gaceta Oficial Nro. 37507 en fecha 16 de Agosto del 2002, con su contenido original, sin ninguna revisión de las “contradicciones constitucionales” señaladas por la propia sala en la sentencia transcrita.

Esta publicación fue hecha a los fines de “subsanar” el “pequeño error formal” de los “demócratas” del año 1949.

Una nueva sentencia del Tsj, Nro. 2975 del 11 de Diciembre del 2001 de la Sala Político Administrativa, cambió el criterio anterior, legitimó tal publicación y volvió todo atrás, como si la Constitución de 1999 no existiera.

De esa forma, el reglamento en coma, resucitó y siguió como bastón de mando de los jefes militares de turno. El contenido de la motivación jurídica de esa sentencia fue argumento para frenar y negar por varios años más, nuevos reclamos.

Luego de varios años de nuevas situaciones jurídicas rechazadas por la Sala político Administrativa, fue en el año 2005, cuando esa estrafalaria decisión de la sentencia de Diciembre del 2001, mereció extensas pero tímidas observaciones del Ex Magistrado, Dr. José Peña Solís, expresadas en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”.

Paradójicamente, tales observaciones fueron publicada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en el texto marcado con el Nro. 10 de su colección de Estudios Jurídicos. Es de resaltar que el prólogo de fecha 18 de Enero del 2005 es firmado por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, para entonces Presidente de la Sala Constitucional y del propio TSJ.

Al respecto, Peña Solís advirtió entre otras cosas, lo siguiente:

INICIO DE LA CITA

“De modo, pues que la Sala Político Administrativa al calificar el reglamento bajo examen como decreto Ley de facto, incurrió en un evidente falso supuesto de derecho, y predicar sobre la base de esa premisa la compatibilidad del mismo con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, así como los artículos 156 y 157 ejusdem, declarando en consecuencia que no infringía la garantía de la reserva legal, cuando la situación es totalmente la contraria, incurrió en un gravísimo error de interpretación, pues a la luz de los razonamientos expuestos, por lo demás muy sencillo y apegados al rigor conceptual y hermenéutico, el reglamento de castigos disciplinarios nº 6, de la Fuerza Armada Nacional, es francamente inconstitucional, porque lesiona gravemente el principio de legalidad sancionatorio consagrado el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de 1999, y más concretamente la garantía formal de la reserva legal, a partir de ese año tal inconstitucionalidad puede predicarse con mayor razón, porque como hemos dicho, se constitucionaliza la potestad sancionatoria de la Administración Pública. Además esa lesión resulta patente, porque revistiendo el reglamento carácter de instrumento de rango sub legal tipifica infracciones y sanciones, inclusive algunas de carácter corporal, lo que reiteramos infringe la aludida garantía de la reserva legal.

Por lo Tanto, a los fines de preservar la garantía de un derecho fundamental como es el de no ser sancionado administrativamente, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la Constitución, se impone en un Estado Democrático, de derecho y de justicia, como Venezuela que la Sala Político Administrativa revise su Doctrina, e inclusive anule el mencionado instrumento normativo, o bien que los militares a quienes se les aplique intenten la correspondiente acción de amparo.” (Pg. 139, 2do y 3er Párrafo). FIN DE LA CITA

Tal postura del ex Magistrado y docente universitario, se orientó exclusivamente a considerar la naturaleza formal del reglamento, en lo relativo a su “condición de ley” y su manipulada adecuación actual, sin atreverse a opinar en ningún momento sobre su contenido en lo relativo a las penas corporales que consideraba, y sobre algunas  disposiciones propias de la edad media. 

De una manera “académica” y de excesiva “prudencia”, Peña Solís se lava las manos y recomienda intentar amparos que históricamente han sido evadidos tanto por la jurisdicción contenciosa administrativa como por la Sala Constitucional.

Sumamente larga es la lista de amparos en materia de sanciones, averiguaciones y no ascensos, generando lo que he denominado los trinomios de la injusticia en los ascensos militares: El trinomio Investigación arbitraria -no Ascenso- inacción Judicial, y el trinomio sanción injusta- no ascenso-inacción judicial.

Para el momento de la publicación de dicho texto, no podía imaginarse  el Dr. Peña Solís, que en muy pocos meses, específicamente el 24 de mayo de 2005, según expediente nº 04-15-85, la propia Sala Constitucional mediante Sentencia nro. 938 (Caso Freddy Ramón Bolívar Blanco) avaló la sentencia anterior con absurdas  motivaciones como la siguiente:

INICIO DE LA CITA

“En efecto, esta Sala manifiesta su conformidad con la opinión expresada por la Sala Político Administrativa, que consideró, de acuerdo con lo aceptado por la mejor doctrina administrativa que, por cuanto el aludido Reglamento rige para un sector muy específico, como lo es el estamento militar, no requería –para el momento en que se dictó- de su publicación en la Gaceta Oficial. Esta opinión, por lo demás, encuentra su base legal en lo dispuesto por el artículo 393 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada vigente para la época de la promulgación del Reglamento, que otorga al Despacho correspondiente la facultad de mantener reservados determinados reglamentos.

Dicha disposición se ha mantenido a través del tiempo en nuestra legislación militar, desde la correspondiente de 1938. La citada disposición reza:

“Artículo 393.- El Ministerio de Guerra y Marina podrá disponer que ciertos reglamentos militares y navales permanezcan privados, excepto para el personal que directamente van a regir”.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la aplicación del Reglamento Nº 6, al personal del sector al cual regula, no estuvo en ningún momento viciada de inconstitucionalidad por la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República, ya que tal situación, además de las consideraciones antes hechas, estaba amparada por expresa disposición legal.” FIN DE LA CITA

Es como para leerla varias veces por la extravagancia en lo absurdo. En pleno siglo XXI llama poderosamente la atención en  este párrafo el manejo que hace el máximo tribunal del concepto “reglamentos privados” como si la Fuerza Armada fuera una compañía anónima o algún ente jurídico de naturaleza privada. 

Tal apreciación de la máxima sala del pretendido templo de la justicia venezolana, nos lleva a la necesaria reflexión que diez años después de esa norma de 1938 citada como justificativo del Tsj, específicamente en 1948, surgieron los dos documentos más importantes en materia de derechos humanos, uno a nivel regional en Bogotá, la “Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre”, otro a nivel universal en París, “la Declaración de los Derechos del hombre”.

Por tal razón, surgen dos interrogantes que respetuosamente me permito plantear: ¿Es que ese “sector específico” del estamento militar está condenado a seguir sujeto a normas con procedimientos redactados en 1938, antes que surgieran los derechos humanos? ¿Hay “reglamentos privados” a la luz de la Constitución de 1999?.¿ No aplica la supremacía Constitucional para los militares ?
A pesar de tantas verdades, todavía existen personas e instituciones que señalan a la profesión militar de privilegiada.

Con esta decisión, el Tribunal Supremo de Justicia legitimó y “constitucionalizó” normas expresas en violación de derechos humanos, redactadas en los alrededores de 1918, sin que al respecto importen esos conceptos que denominan “control difuso” o “control concentrado” de la Constitucionalidad, marginando al sector militar por ser “un sector muy específico”, de garantías efectivas, conquistadas por las sociedades desde mediados del siglo XX.

Estoy completamente seguro que muchas de las normas constitucionales más allá de ser obligatorias y compatibles, son necesarias en las funciones propias de su especial condición de institución armada.

Otro efecto de dicha sentencia fue que a partir de ese momento, Mayo del 2005, desapareció del programa legislativo, los proyectos de leyes de Disciplina Militar, Carrera Militar, Educación Militar, Seguridad Social, etc., conceptos que surgieron a partir de 1999 y fueron recogidos en la Ley Orgánica de la FAN del 2005.

Repentinamente ,a la par que mediante leyes habilitantes se ha reformado inconstitucionalmente la ley orgánica de la Fan se fueron suprimiendo normas administrativas que existian ,especialmente en ascensos militares, materia con tratamiento especial en el artículo 331 de la carta magna.

Para el poder judicial en lo que se se refiere a la fuerza Armada, la Constitución fue aprobada únicamente para ampliar su misión y otorgarle más deberes. .¿ Que privilegio.. verdad?

CONTINUARA……

Angel Alberto Bellorin,Caracas 03 de Abril del 2022

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Para los interesados el documento original puede leerse en la siguiente dirección:

El Blog del Coronel Bellorín

2 comentarios en «¿Privilegios militares? ¡Derechos ninguno, sanciones muchas!: (Cuarta entrega) por Ángel Alberto Bellorin.»

  1. Creo que esa, otrora institucion, se permitió se manejará como un estado independiente dentro del mismo estado, no se supervisó y evaluó de manera constante para utilizarla al servicio del país: con sus debidas excepciones, muchos de los que a ella ingresaron lo hicieron buscando estatus social y los beneficios tales como hospital, proveeduria, vivienda, influencia, etc., brillando descaradamente la falta de vocación de servicio necesaria para poder hacer de esto una carrera profesional. Los reglamentos serán según los intereses de los patrones del momento.

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