Me pidieron nueva opinión. Solo tuve que hurgar y lo encontré.
Como es mi costumbre escribo sobre el deber ser Constitucional. El encargado del poder seguirá haciendo lo que le provoque, pero estos son los argumentos. Espero aquellos que lo puedan rebatir en sana dialéctica.

DE INHABILITACIONES POLÍTICAS
“Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.”

ESTA NORMA CONSTITUCIONAL ES LA ÚNICA PREVISTA EN EL TEXTO QUE LIMITA EL EJERCICIO DEL DERECHO POLÍTICO MENCIONADO
Es necesario resaltar que ella únicamente faculta a la ley penal, solo a fijar el tiempo de dicha prohibición. En ese sentido, tal como podemos observar en el Código penal, se le fija el mismo tiempo de la pena:
Artículo 11: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.” (Subrayado nuestro).
De acuerdo a lo anterior, existen penas accesorias necesarias, que de pleno derecho y no a criterio del juez, acompañan a la principal. En tal sentido, los Artículos 13 y 16 ejusdem ordenan lo siguiente:
Artículo 13: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA…”.
Artículo 16: “Son penas accesorias de la de prisión: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA…” (Subrayado nuestro)

De acuerdo a esa norma Constitucional, prevista en el citado Artículo 65, NO EXISTE SANCIÓN ADMINISTRATIVA QUE INHABILITE A UN VENEZOLANO PARA EJERCER SU DERECHO DE POSTULARSE PARA OPTAR a cualquier cargo de elección popular.
Las normas preconstitucionales que las consideraban quedaron nulas en diciembre de 1999 ya que cualquier restricción o limitación a los derechos consagrados en la nueva carta magna, deben estar única y previamente plasmados en su texto.
Luego, y solo cuando así lo ordene el mismo texto constitucional, sin quitar ni poner, dichas restricciones o limitaciones deberán ser regulados y/ o desarrollados exclusivamente mediante Ley Orgánica. Resaltó esto último, debe hacerse únicamente por ley Orgánica, y me refiero a esa Ley Orgánica que en el artículo 203 Constitucional aparece en su encabezamiento y que más abajo establece que requiere de la más alta mayoría calificada para su reforma. Hacerlo por habilitante es un fraude.
En situaciones previas hemos observado sanciones impuestas sostenidas en una norma administrativa prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en la que se especifica que dicha institución es la única que puede imponer sanciones a actores políticos.

Dichas sanciones, a tenor del texto constitucional no pueden comprender la inhabilitación política. No es un invento mío y aquí lo explico.
¿CUAL FUE EL ESPÍRITU, PROPÓSITO Y RAZÓN DEL CONSTITUYENTE?
Se desprende de la propia Exposición de Motivos del texto constitucional y lo comparto desde la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo del año 2000
CAPITULO IV, De los Derechos Políticos y del Referendo Popular, SECCIÓN PRIMERA De los Derechos Políticos. Párrafo número 11. Cito.
“El derecho a desempeñar funciones públicas y ejercer cargos de elección popular se les otorga de manera igualitaria a los electores venezolanos y venezolanas, que sepan leer y escribir, con las solas RESTRICCIONES DERIVADAS DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL o de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes, para determinados cargos.” Fin de la cita.

Como se puede observar, en ninguna parte se le otorga libertad al legislador ni chavista ni opositor a modificar el texto constitucional inventando leyes con restricciones que no están previstas en el propio texto Constitucional. «Con las solas restricciones» derivadas del propio texto Constitucional.» Más claro….
Nótese que, al contrario del mandato otorgado, nadie ha querido legislar sobre esas temidas «Condiciones de Aptitud» más allá de los requisitos establecidos en la Constitución como orientación inicial «mínima». Aquí es donde se debe legislar para evitar la postulación de tanto analfabeta funcional con ansias de poder.
Según eso, DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN TODO… Ustedes saben el resto´
Caracas 08 de octubre del 2022
Ángel Alberto Bellorín
Coronel del Ejército, Abogado, Doctor en Derecho Constitucional
Para los interesados el documento original y otros pueden leerse en la siguiente dirección:
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