«El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen son y siempre serán…. alternativos». (Principio Fundamental. Artículo 6 Constitución)
1.-CONVENCER PARA VENCER DESDE LA CONSTITUCIÓN
«Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.. «
La claridad de la cita anterior debe repetirse hasta parecer fastidioso. La intención es contribuir que en Venezuela la realidad jurídica y constitucional se imponga a una ficción política aplaudida, compartida y repetida en forma insensata.
Una realidad que debe imponerse también a la simpleza de la crítica baladi que en vez de razonar sobre el texto constitucional, generalmente culpa a una pretendida «constitución chavista» hecha a la medida de la canalla. Eso no es cierto y hay que decirlo.
Si eso fuera cierto, el propio Chávez no hubiera impulsado una reforma casi general de su texto en el año 2007.
El hecho que desde el 2002 las leyes y las sentencias del Tsj se encargaran de modificar grotescamente los mandatos Constitucionales, es otra prueba de lo que afirmo.
Los análisis superficiales de dichas leyes hacían evidente los fraudes. Era una marcha lenta para los nuevos planes comunistas del Chávez caído que retornó a Miraflores en Abril del 2002. Era necesario cambiar esa Constitución que pocos años antes era la mejor del mundo.
Ese fue tema de mi tesis Doctoral en el 2004 y desde entonces estoy escribiendo sobre todas esos fraudes y modificaciones. No es la Constitución.
Para politiqueros y diferentes titulados sin sustancia, con discursos floridos aunque genéricos, es más fácil echarle la culpa a la constitución que meterle la lupa a las trampas y demostrarlas.
Por tal razón, a los venezolanos de bien los invito a dejar de ser cómplices activos o pasivos de esta tragedia, de esta mentira. No basta con mentarle la madre a los Chavistas, hay que hacer valer argumentos y convencer con la razón.

2.-LEYES INCONSTITUCIÓNALES Y JURISPRUDENCIAS COMPLICES
«Artículo 144 del Código Penal vigente.
Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
- Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela»
Los fraudes y manipulaciones de la Constitución logradas desde el poder, para aferrarse a ese poder, parecieran eventualmente vencer; pero desde la racionalidad jamás han podido convencer y la Constitución sigue allí aunque no la cumplan .
El Artículo citado al inicio de este capítulo está previsto como delito en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados”. No hace falta una rebelión para que la violencia allí prevista se haga realidad. El engaño y el fraude impuesto desde el poder también es violencia.
Modificar la carta magna tiene sanciones penales y hasta la tentativa fallida para hacerlo es un delito. En cualquier momento tendrá el debido castigó y es allí donde no habrá que dejar duda razonable de su naturaleza delictual para que así sea.
En lo que respecta al principio de Alternabilidad, la enmienda del año 2009 fue una distracción política y a la vez un intentó fallido para modificar por jurisprudencia la definición de alternabilidad.
Esa grotesca tentativa fue insuficiente y hay que repetir está verdad constitucional. «En Venezuela no existe la reelección indefinida»
3.-LA ENMIENDA FUE DISTRACCION. LA ALTERNABILIDAD SIGUE VIGENTE EN LA CONSTITUCIÓN
La Alternabilidad o Alternancia del gobierno es uno de esos conceptos que por tener significado preciso en su definición, no ha tenido mayores inconvenientes para ser aceptado universalmente por el Derecho Constitucional y por los Estados decentes.
Su existencia en el Derecho se ha desarrollado y perfeccionado en forma directamente proporcional al concepto de democracia como sistema de gobierno. Tal como observamos en el citado Artículo 6 de nuestra Constitución, es una limitación expresa para los gobiernos, esa es su razón de ser, su única naturaleza y no puede ser interpretada en forma diferente.
Por esa razón, se ha ganado su título de principio, base indiscutible y fundamental de la democracia como forma de gobierno e incorporado a las Constituciones de la mayoría de países que así se proclaman.

Es un principio que al existir como tal, surte efecto al finalizar el lapso de duración fijado a los cargos de gobierno elegidos por el sufragio. Es decir, el fin del lapso de duración de un gobierno es la medida para su aplicación prohibitiva o limitante.
Su esencia como principio se contrapone a la continuidad surgida de la reelección, ya que esta supone la permanencia del poder en una sola persona. Es tan así su significado democrático de control, que en pleno siglo XXI, para muchos juristas la mera sustitución de personas en los cargos de gobierno no es una verdadera y plena alternancia.
Para esa muy aceptada tesis, si no existe un cambio del partido en el poder, se prolongan intereses y vicios en el nuevo gobierno que afectan el espíritu del principio. Desde esa óptica, aunque no exista la reelección en la misma persona la verdadera alternabilidad no se aplica.
Derecho Constitucional en su flexibilidad
Ahora bien, el Derecho Constitucional en su flexibilidad requerida por la dinámica social y política que lo rige y obliga la adecuación de las constituciones, ha permitido la coexistencia de dicho principio con la reelección, por aquello de » premiar la buena gestión de un gobernante elegido».( No es sarcasmo, es teoría).
Sin embargo, las ambiciones surgidas del ejercicio del poder induce a gobernantes intentar perpetuarse y buscar trampas políticas para imponer la continuidad. Siempre desde una aparente legalidad.
El primer paso para lograr ese objetivo ha sido desechar la tesis de la reelección como excepción a la Alternabilidad y tratar de imponerla como consecuencia directa de la soberanía de esos pueblos. La historia nos da muchos ejemplos.
De allí la necesidad de descalificar la primacía de la alternabilidad como límite al gobierno, desconocer su jerarquía de principio fundamental y modificar la definición gramatical de ese concepto.
En Venezuela, todas las fases anteriores fueron ejecutadas como parte de una planificada conspiración mayor que, por etapas, surge casi en forma inmediata a la aprobación del propio texto Constitucional y que en este caso se intentó con la enmienda de febrero del 2009.
A pesar de todas las maniobras y fraudes, la «Alternabilidad» sigue allí como principio fundamental y no ha perdido su vigencia. «Los gobiernos son y siempre serán alternativos»
4.-LA ALTERNABILIDAD Y LA REELECCIÓN SEGÚN LA SALA ELECTORAL DEL TSJ
Debo iniciar este breve capitulo de historia reciente como un recuento de hechos ocurridos en el 2002 cuando aún el TSJ no estaba bajo el control total del Chavismo.
Cómo punto previo es necesario en el análisis, señalar que la Carta Magna en su Artículo 95 establece el derecho a la libertad sindical.
Entre los mandatos condicionantes de esa libertad encontramos el siguiente . Cito.
«Artículo 95. …….. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán LA ALTERNABILIDAD de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. «
(Fin de la cita)
Podemos apreciar en la razón de este mandato, su perfecta adecuación con la Alternabilidad del Artículo 6 referido a los diferentes niveles de gobierno del Poder Público.
Eso no es casual, el constituyente limitó la continuidad indefinida de cualquier persona en cargo electivo y por tal razón consideró exigir a los «Gobiernos Sindicales» cumplir también con el «Principio Fundamental de la Alternabilidad».
Esto es otra inequívoca afirmación de su condición de «Principio Fundamental» y eje transversal presente en la carta magna..
La primacía de la Alternabilidad
La primacía de la Alternabilidad, revisada desde ese Artículo 95 Constitucional, fue materia de interés y estudio para el TSJ.
En efecto, el 12 de noviembre de 2001 fue interpuesto ante la Sala Electoral del TSJ un recurso contencioso referido a desacuerdos sobre elecciones en la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Maestros.
Para dar repuesta a esa solicitud, según Sentencia 51, de fecha 18 MAR 2002, la Sala resolvió el conflicto y para tal fin, revisó la vigencia de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros en especial el Artículo 93 de los Estatutos de la referida Federación, tema central del conflicto planteado. Veamos su contenido. Cito.

«Artículo 93. El Presidente del Comité Directivo Nacional, sólo podrá ser reelecto por dos (02) periodos consecutivos.» (Fin de la cita).
Al motivar su decisión la Sala Electoral dejó para la historia Constitucional de Venezuela en forma jurisprudencial, precisas definiciones estableciendo las conexiones necesarias entre los conceptos de «Alternabilidad» y de «Reelección» aplicadas por vez primera a la entonces recién aprobada Constitución de 1999.
Aunque la sentencia es enjundiosa, me permito compartir dos interesantes párrafos que no tienen desperdicio en racionalidad y de las cuales pude extraer dos premisas validadas por el derecho comparado.
PRIMERA PREMISA:
La fórmula de reelección a ser utilizada debe ser explícitamente señalada en la norma que la permite. Aquí la primera cita.
«El intento de armonizar el principio de alternabilidad de los cargos de elección pública y las ventajas prácticas de la posibilidad de reelección, han producido, por una parte, fórmulas como las ya mencionadas prohibiciones de reelegirse inmediatamente, aunque ello no impida posteriores reelecciones y, por la otra, la posibilidad de reelegirse inmediatamente, pero sólo una o dos veces más. Asimismo se aceptan combinaciones de las dos anteriores: reelegirse inmediatamente con posibilidades de una nueva elección después de transcurrido cierto tiempo, y, la no reelección inmediata con una única posibilidad de reelegirse una o dos veces más. En todo caso corresponderá al órgano legislativo correspondiente, escoger la fórmula más conveniente.» (Fin de la cita)
En la lectura del párrafo anterior debe quedar claro que la sentencia refiere al órgano legislativo responsable de elaborar las normas sindicales. Las normas para la elección y duración de los Órganos del Poder Público son de orden constitucional.
SEGUNDA PREMISA:
La Alternabilidad existe como principio en nuestra Constitución («Es uno de los más preciados principios democráticos recogidos en nuestra Carta Magna como resultado de una larga y sólida tradición».) Aquí la segunda cita.
«Así pues, de la hermenéutica del artículo in commento se aprecia que la Convención Nacional del Magisterio que dictó los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros (Artículo 93 ) escogió las ventajas de la reelección resguardando el principio de alternabilidad en el modo reelección inmediata hasta por dos periodos, esto es, una vez electo el Presidente del Comité Directivo Nacional, quien ocupe el cargo tiene la posibilidad de ser nuevamente postulado y electo hasta por dos veces más a la misma posición.
Ello, contrario a lo entendido por los recurrentes, quienes confunden los términos “elección” y “reelección”, no significa que el Presidente del Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), pueda ser “reelecto por tres períodos consecutivos”, lo cual, efectivamente, constituiría una violación de los Estatutos de la referida Federación, y de los más preciados principios democráticos recogidos en nuestra Carta Magna como resultado de una larga y sólida tradición.
En consecuencia, se incumpliría una condición subjetiva de elección, cuando quien resultare electo Presidente del Comité Directivo Nacional y fuera reelecto hasta por dos veces consecutivas, pretendiera reelegirse inmediatamente por una tercera vez.» (Fin de la cita)

Leídas las anteriores citas, puede observarse la honestidad y esfuerzo intelectual necesario para comprender el significado del principio y explicar con precisión académica y jurídica la interconexión armonizada de los demás conceptos y juicios involucrados en su contexto.
Se observa la integración asumida por el intérprete en la justa dimensión del significado gramatical de la Alternabilidad y de su objetivo como principio rector de la reelección.
5.-UNA SOLA REELECCIÓN Y YA SE AGOTÓ.
Ahora bien, en función a la lógica expresada en la sentencia de la Sala Electoral en el 2002, presento al lector la redacción del Artículo 230 Constitucional referido al Presidente de la República.
Luego de la inconstitucional enmienda, su contenido normativo quedó redactado de la siguiente forma : Cito.
«Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida» Fin de la cita.
Para finalizar dejo al amable lector que logró llegar hasta el final de este escrito, la siguiente interrogante:
¿CUANTAS REELECCIONES OBSERVA USTED QUE AUTORIZA LA NORMA CITADA?
Desde mi punto de vista con la respuesta inicié el escrito y con la respuesta termino.
«El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen son y siempre serán alternativos».
Caracas 20 de abril del año 2023
Coronel del Ejército Ángel Alberto Bellorín
Abogado, Doctor en Derecho Constitucional
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Buenos días, acabo de leer la opinión del dr y Coronel Angel Alberto Bellorin, muy bueno. Me da la la impresión que los líderes de Oposición no han leído la Constitución de la República de Venezuela.
Son cómplices necesarios para que el teatro siga …..
Es así.