¿Inhabilitación para María Corina?, por Ángel Alberto Bellorín

¿INHABILITACIÓN PARA MARÍA CORINA? Sería otra inmoral violación a la Constitución. Por Ángel Alberto Bellorín.

Suenan nuevamente las alarmas y amenazas de inhabilitación política y vemos en escena tontos útiles solicitando inhabilitación a candidatos con expectativas.

También leemos y vemos airadas y múltiples réplicas a ese hecho sin verdadero sustento del problema lo que convierte al hecho en otro fútil debate intranscendente.

https://www.globovision.com/nacional/7722/excandidato-presidencial-luis-ratti-solicitara-la-inhabilitacion-de-maria-corina-machado

Parte de esa realidad me obliga a manifestar que la sociedad venezolana está obligada a borrar de sus expresiones ese nefasto paradigma de un pretendido principio de Legalidad superior al principio de Constitucionalidad.

De no ser así, nunca habrá supremacía constitucional y ninguna constitución llenará las expectativas republicanas mientras legisladores mediocres y corruptos legislen con impunidad en contra de ella y la sociedad no se interese de inmediato en su rechazo público.

Los delitos Constitucionales serían una solución a esa nefasta práctica política hoy hecha metástasis purulenta.

LA INHABILITACIÓN POR CONTRALORÍA ES INCONSTITUCIONAL.

Hay que repetirlo hasta parecer fastidioso, sin importar que en su burdo circo mediático el Chavismo lo siga utilizando como comodín político, aferrándose a una ley inconstitucional y a un Tsj ilegítimo y cómplice.

Me permito explicarlo nuevamente desde la propia Constitución: (Cito)

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.”( Fin de la cita)

ESTA NORMA CONSTITUCIONAL ES LA ÚNICA PREVISTA EN EL TEXTO QUE LIMITA EL EJERCICIO DEL DERECHO POLÍTICO MENCIONADO,

Es necesario resaltar que en ella únicamente se faculta a la ley penal en forma precisa a fijar el tiempo de dicha prohibición. Es decir,el legislador no puede actuar más allá de ese mandato,ni inventar nada en una ley administrativa

En ese sentido, tal como podemos observar en el Código penal, a la inhabilitación se le fija el mismo tiempo de la pena: (Cito)

Artículo 11: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente. (Fin de la cita )

De acuerdo a lo anterior, existen penas accesorias necesarias, que de pleno derecho y no a criterio del juez, acompañan a la principal. En tal sentido, los Artículos 13 y 16 ejusdem ordenan lo siguiente:

Artículo 13: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA…”.

Artículo 16: “Son penas accesorias de la de prisión: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.»

De acuerdo a esa norma Constitucional, prevista en el citado Artículo 65, NO EXISTE SANCIÓN ADMINISTRATIVA QUE INHABILITE A UN VENEZOLANO PARA EJERCER SU DERECHO DE POSTULARSE PARA OPTAR a cualquier cargo de elección popular.

Las normas pre-constitucionales que las consideraban, quedaron anuladas en Diciembre de 1999 por Disposición Derogatoria, ya que cualquier restricción o limitación a los derechos consagrados en la nueva carta magna, son de exclusividad Constitucional y previamente plasmados en su texto.

Luego, y solo cuando así lo ordene el mismo texto constitucional, sin quitar ni poner, dichas restricciones o limitaciones deberán ser reguladas y/ o desarrolladas exclusivamente mediante Ley Orgánica

¿CUAL FUE EL ESPÍRITU; PROPÓSITO Y RAZÖN DEL CONSTITUYENTE?

Toda la explicación anterior no solo se sustenta en la gramática básica de redacción del Artículo 65 ya analizado, sino que también se desprende de la propia constitución, en su Exposición de Motivos. (Cito)

“El derecho a desempeñar funciones públicas y ejercer cargos de elección popular se les otorga de manera igualitaria a los electores venezolanos y venezolanas, que sepan leer y escribir, con las solas RESTRICCIONES DERIVADAS DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL o de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes, para determinados cargos.” (El resaltado en mayúsculas es para reafirmar)

Como pueden observar, en ninguna parte se le otorga libertad al legislador ni chavista ni opositor a modificar el texto constitucional inventando leyes con restricciones que no están previstas en EL PROPIO TEXTO.

No obstante que la norma constitucional transcrita es muy clara y que la propia Exposición de Motivos de la Constitución establece que los derechos políticos sólo admiten las restricciones derivadas del propio texto constitucional, como es costumbre revolucionaria, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1265 del 5 de agosto de 2008 (Expediente 05-1853) consideró que : (Cito)

«El artículo 65 no prohíbe ni excluye la posibilidad que la ley fije otras causales de restricción como en efecto lo hace el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría, es decir, que la inhabilitación política no tiene que proceder necesariamente de una sentencia condenatoria en proceso penal, sino que puede ser establecida por un órgano administrativo stricto sensu o por un órgano con autonomía funcional.» (Fin de la cita)

A nuestro parecer, y al de la lógica, con esta grotesca interpretación, en vez de anular esa inconstitucional facultad del contralor, el Tsj Chavista ignoró la reserva constitucional que reina en el ámbito de la restricción de tales derechos y los magistrados intervinientes se hacen cómplices del delito de cambiar el texto Constitucional.

De esa manera, tienen aún ese comodín en la manga para utilizarlo de manera política con un Contralor, inmoral e ilegítimo, que por no cumplir los requisitos Constitucionales, hace años dejó de ser autónomo y es parte de la conspiración en el delito de modificar la Constitución..

Lo que si prevé la carta magna es legislar sobre las condiciones de APTITUD para poder optar a determinados cargos y así evitar analfabetas funcionales dirigiendo las instituciones y al poco Estado que nos queda. Aquí recordamos nuevamente ese mandato Constitucional que nadie quiere cumplir..

«Con las solas RESTRICCIONES DERIVADAS DEL PROPIO TEXTO CONSTITUCIONAL o de las condiciones de aptitud exigidas por las leyes, para determinados cargos.” .

La Constitución solo le permite al legislador ( En ley orgánica) legislar sobre aptitudes exigibles a los que aspiran cargos, para así poder seleccionar las máximas aptitudes.
.
Ese debe ser el debate para una Venezuela diferente que, de haber cumplido la Constitución y tenido desde el año 2000 esta ley que ordena, Venezuela no estaría en manos de los peores.

Según eso, DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN TODO……. Ustedes saben el resto´

Caracas, 19 de junio del año 2023
Coronel Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor con categoría de Titular

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Para los interesados el documento original y otros pueden leerse en la siguiente dirección:

El Blog del coronel Bellorín

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4 comentarios en «¿Inhabilitación para María Corina?, por Ángel Alberto Bellorín»

  1. Hay una sola razón por esta inabilutacion, el régimen sabe que está acabado. Solo lo apoyan los enchufados, narcos y demás criminales. Ya deben buscarse un lugar paradisíaco para vivir sus millones. Largo!

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