VISIÓN JURÍDICA Y POLÍTICA DE LOS ASCENSOS MILITARES (Segunda entrega).
A pesar del claro y diáfano planteamiento del problema evidenciado en el párrafo anterior, tomado del escrito donde por segunda vez presenté el recurso ante el máximo responsable del orden constitucional, la Sala Constitucional nuevamente se lavó las manos.
Puede evidenciarse de la simple lectura de la sentencia marcada con el número 762 del 06 de Abril 2006 con ponencia del citado Magistrado Dugarte , que sin evaluar las 88 páginas del escrito recursivo lo desvirtuó con la siguiente excusa:. Cito.
«Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita (se refiere a la sentencia de mi solicitud anterior) se inadmitió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, pues no ha variado el contenido del artículo contra el cual se recurre, y aun cuando la “ley respectiva” a la que hace referencia el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presente fecha se haya derogado parcialmente -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 4.860 DEL 22 DE FEBRERO DE 1995- LA NUEVA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL Nº 38.280 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, NO ESTABLECE UN CONTENIDO PROPIO PARA EL ASUNTO PLANTEADO Y MANTIENE VIGENTE, CONFORME LO INDICA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA EIUSDEM, LA NORMATIVA CONTENIDA EN RELACIÓN CON LA CARRERA MILITAR DE LA ANTIGUA LEY –ARTÍCULOS 152 Y SIGUIENTES-, HASTA TANTO SE DICTE LA LEY DE CARRERA MILITAR, cuyo contenido en todo caso no forma parte de la interpretación constitucional solicitada a esta máxima instancia por pertenecer a un cuerpo legal manifiestamente diferente.
Siendo ello así, persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 1077/02, antes mencionada. Así se decide”.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación propuesto por el ciudadano ANGEL ALBERTO BELLORÍN, respecto del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».
FIN DE LA CITA (Resaltado en mayúsculas para la atención del lector)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/762-060406-05-2305.HTM
Fin de la cita.
Con decisiones como la transcrita y bajo la excusa de esperar “se dicte la ley de carrera militar”, (Que a 17 años brilla por su ausencia), la Sala Constitucional se hace cómplice por inacción de las arbitrariedades pasadas, presentes y futuras en una materia tan delicada para la sana vida republicana, permitiéndole a la administración militar continuar con una mayor discrecionalidad sin límites para evadir el mandato constitucional ya señalado que ordena imponer una nueva visión de los ascensos militares .
A pesar de todos los errores y manipulaciones que fueron inocultables, y a la resistencia institucional mediante reglamentos y directivas arbitrarias y complacientes a las trampas, hasta 1995, el desarrollo legislativo que buscaba justicia y trasparencia, como lo demostré en varios análisis anteriores y lo analizaré más adelante, algo se había avanzado.
Sin embargo, esas normas legales referidas a los ascensos militares previstas en la Ley de 1995 que señala la sentencia transcrita, fueron desaparecidas según la LOFAN aprobada por habilitante en el 2008, eliminando en su totalidad normas que buscaban ser perfeccionada con la Constitución de 1999.
Es indiscutible y verdad categórica que las decisiones pasadas y actuales de las autoridades militares sobre materia de ascensos de su personal, son actos administrativos sujetos a derecho, pero a pesar de ello, la intervención judicial generalmente se ha pronunciado por las formas y nunca sobre el fondo, permitiendo que la Fuerza Armada en la mayoría de los casos actúe como una especie de “Estado Autónomo e independiente”, tentados impunemente a evadir la supremacía constitucional y los principios y derechos allí consagrados para manejar con discrecionalidad ilimitada esos ascensos.
El fondo del problema es que al eliminar las pocas normas legales que existían y se desaparecen los pocos limites que generaban muy sutiles criterios para la transparencia y objetividad del proceso de ascensos, surgen con mayor frecuencia y mayor impunidad casos como el que denuncié en 1992, donde fue demostrado tanto en sede administrativa como judicial, que la modificación, simulación u ocultamiento del mérito son los mecanismos utilizados para que no se otorgue el ascenso a quien lo merece.
Posterior al daño que se hace, se utiliza el argumento formal de que “El ascenso es una recompensa”, sin que interese la verdadera definición y significado del término mérito, ni los principios de equidad y de justicia ante los abusos del poder de mediocres , que sin verdaderos méritos que exhibir, llegaron a grados y cargos sin merecerlo, encargándose desde allí de multiplicar exponencialmente el vicio denunciado al ascender a sus pares.
Es posible que la gran mayoría de oficiales del pasado y del presente que alcanzaron los máximos grados y ocuparon u ocupan los altos cargos institucionales, que se atreven a leerme, me acusen de resentido, digan que es un caso aislado y defiendan el sistema porque a ellos les favoreció; particularmente creo que la mayoría no se atreverán a opinar, eso es normal y aceptable. Sin embargo, les digo que hubiera sido más fácil actuar como la mayoría con “inteligencia pragmática”, callar, decir entendido y reír los chistes malos para caerle bien a tanto superior mediocre que encontré en el camino; pero no fue así, siempre disfruté a conciencia decirle a un superior equivocado lo que muchos pensaban pero nadie se atrevía a decir y pagué sin pedir clemencia, mis costos.
Por tal razón, desde los grados de oficial subalterno he combatido el desmerito, dando el ejemplo y compitiendo con todas mis fuerzas y todo en contra para mejorar los aspectos relativos a las condiciones necesarias para una evaluación integral, sin confundir discreción con cobardía, y como escribí, “Disciplina con servilismo ni obediencia con sumisión”.
Hoy me siento habilitado moralmente para escribir está reseña y demostrar con argumentos los vicios del sistema y las manipulaciones del verdadero mérito, ese merito objetivo, medible y diferenciador. Así ha funcionado y funciona el chantaje institucional, acepta y llegarás, lo entendí a tiempo para no contaminarme.
Sin darle el gusto a todos los que me atacaron con saña para que solicitará la baja, pude cruzar ese largo pantano de 30 años ensuciándome lo menos posible, quedando en los primeros lugares en todos los cursos obligatorios que realicé ( tres con diploma de honor), pasando a retiro con mis tres condecoraciones por cada década de conducta excelente, dando la media vuelta con mi frente bien alta y levantando la pierna izquierda a más de 90 grados.
Como un elemento que certifica lo afirmado anteriormente sobre la pretendida e inconstitucional discrecionalidad de las Juntas de Ascenso, me permito citar un párrafo de la reciente sentencia de la Sala Político Administrativa número 00764,del 26 de julio del 2016, donde dicha sala, al analizar las normas relativas a las facultades de las juntas de evaluación, coincide con mis planteamientos sobre que la Ley de 1995 ,en ninguna parte les otorga discrecionalidad a las juntas para modificar las calificaciones :
Cita:
“De las normas transcritas solo el literal c) del artículo 171 se refiere a las Juntas de Apreciación y establece a cargo de ellas, entre otras atribuciones la de elaborar las actas de orden de mérito para ascensos. NO INDICAN LOS CITADOS ARTÍCULOS LA DISCRECIONALIDAD DE LA QUE DISPONEN ESAS JUNTAS.
Por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales dictado por el Ministro de la Defensa el 23 de abril de 1996, DISPONE QUE CUANDO LA JUNTA DE APRECIACIÓN LO ESTIME NECESARIO PODRÁ PRODUCIR CAMBIOS EN EL ORDEN DE PRECEDENCIA inicial de la nómina para ascenso, a través de la aplicación de un factor máximo de corrección que se obtendrá restando de la máxima calificación obtenida, la media aritmética dividida entre tres (3), de lo que pareciera derivarse un margen de discrecionalidad a cargo de la referida Junta”.(Mayúsculas para resaltar).
“El uso del factor de corrección aunque es discrecional no puede ser arbitrario, sino que debe basarse en hechos concretos que consten en el Historial del evaluado, atendiendo siempre al fin que persiguen las normas que regulan el ascenso, que no es otro que el de recompensar el “mérito y la constancia en el servicio”.
“En el caso que se examina, a juzgar por los elementos que cursan en autos, el recurrente además de poseer excelentes calificaciones, tenía experiencia en el ejercicio del mando en un cargo previsto para Coronel (Ej) por lo que no se justificaba la aplicación de factor de corrección alguno y estima la Sala que hacerlo violó los límites de la discrecionalidad”.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/189220-00764-26716-2016-1998-15386.HTML
Fin de la cita.
Aunque en entrega posterior analizaré al detalle los artículos involucrados, llama la atención las contradicciones jurídicas presentes en los párrafos tomados de las “Consideraciones para decidir” de la injusta sentencia.
La sala luego de citar y revisar los artículos referidos a las juntas, afirma que “No indican los citados artículos la discrecionalidad de la que disponen esas Juntas”, sin embargo más adelante, se apoya en un reglamento que otorga dichas facultades sin que la Ley se lo permita, autorizando la prohibida discrecionalidad ante la complacencia de una sala arrodillada , que nada opina sobre la ilegalidad de dicho reglamento, ni de la actual inconstitucionalidad de lo que allí, en ese írrito reglamento, se establece sobre el denominado “Factor de corrección” ya citado en la Exposición de motivos . Cito nuevamente.
“El ascenso será un derecho, si se han cumplido los requisitos necesarios, ACABANDO CON LA DISCRECIONALIDAD DE LAS JUNTAS DE EVALUACIÓN, las cuales se limitarán a respetar los resultados de las calificaciones de mérito”
Fin de la cita.
Caracas 3 de Agosto del año 2016.
Ángel Alberto Bellorín.
Continuará….

Coronel Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor con categoría de Titular
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