NATURALEZA JURÍDICA DE LEYES HABILITANTES. Ninguna reforma de Ley Orgánica debe hacerse mediante Ley Habilitante. Hacerlo es un fraude.
Inicio está explicación recomendando a los lectores tener a mano el extenso Artículo 203 de la Constitución.
A.- NO SON CUATRO, SON CINCO TIPOS DE LEYES ORGÁNICAS. Pero no son iguales dentro de su jerarquía.
Veamos el encabezamiento del Artículo. Cito.
Artículo 203
«Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos Constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes». Fin de la cita
Notamos solo cuatro tipos de de leyes orgánicas’ en ese encabezamiento, pero en realidad son cinco. Para una didáctica explicación, me permito ayudarme con la Exposición de Motivos del texto Constitucional que textualmente expresa el espíritu propósito y razón del constituyente sobre un asunto vital.

Cito.
«La Constitución establece cinco tipos de leyes orgánicas: las que ella misma denomina como tales, las que se dicten para organizar los poderes públicos, las que se dicten para desarrollar derechos constitucionales, las que sirvan de marco normativo a otras leyes y las que hayan sido calificadas como tales por la Asamblea Nacional, en cuyo caso éstas habrán de ser remitidas a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, esto con el propósito de evitar el uso indiscriminado de tal denominación». FIN DE LA CITA.
Visto este párrafo, explicado por el propio constituyente, es evidente que a las cuatro categorías de Leyes Orgánicas originales previstas en el encabezamiento, se le sumará una quinta cuya jerarquía de orgánica tiene un procedimiento especial allí explicado. Aquí enumero los cuatro originales con sencillos ejemplos
1.-Las que así denomina la Constitución.
En los artículos Constitucionales, el mismo texto en forma directa lo expresa por ejemplo, al revisar el Artículo 328 en su última línea ordena, » Según lo establezca su respectiva ley orgánica.»
2.- Las que se dicten para organizar los poderes públicos.
Aquí en Venezuela por práctica política únicamente están «organizados»por Ley Orgánica los Poderes que nombra la Asamblea todos tienen leyes orgánicas para regularlos:y controlarlos.El poder legislativo nunca ha querido cumplir este mandato.
3.Desarrollar derechos constitucionales.
El mejor ejemplo es la Ley Orgánica de Amparos,aunque no se han atrevidos a adecuarla al nuevo texto Constitucional.
4.- Las que sirven de marco normativo a otras leyes.
El mejor ejemplo es la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- QUINTO TIPO DE LEY ORGÁNICA
Luego del encabezamiento y definidas las cuatro categorías que en forma directa ordena ese encabezamiento, en forma inmediata en su primer párrafo, el mismo Artículo le otorga facultad a la Asamblea Nacional para otorgar una quinta categoría de Ley Orgánica.
Evidentemente que por tal razón, está jamás será de mayor jerarquía que las cuatro que en forma directa ordena la carta magna.
Ese párrafo ,en su primera parte , establece taxativamente el requisito de votos necesarios para admitir el proyecto de ley y discutir en la Asamblea, otorgarle o no categoría de Ley Orgánica.
Para ello el texto es preciso en referirse únicamente a los proyectos de ley con materias diferentes a las cuatro que privilegia la Constitución .
Es obvio que éstas cuatro materias, al tener esa categoría en forma directa, su cualidad de orgánica no debe discutirse. Cito
«Todo proyecto de Ley Orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas’. Fin de la cita
No puedo dejar de mencionar el segundo mandato previsto en el párrafo citado que se observa después del punto y seguido, allí se establece que la votación calificada de dos terceras partes de diputados también es obligatoria para la admisión de cualquier proyecto de ley que pretenda la modificación de leyes orgánicas’.
No debe existir duda gramatical que aquí se refiere a cualquiera de las leyes orgánicas ya existentes que se pretenda reformar.
C.- CONTROL CONSTITUCIONAL.
El tercer párrafo del artículo 203 tiene previsto lo que se denomina el control previo de la constitucionalidad. El Tsj debe revisar si la materia de esa ley que la asamblea pretende calificar de orgánica merece tal categoría.Esa es la única revisión que establece la Constitución como control previo, calificar que esa ley tenga o no la cualidad de orgánica con el propósito de «Evitar su uso indiscriminado».
Ese control no es extendido a la leyes que como orgánicas ya existan y pretendan ser reformadas.
Por tal razón, la Asamblea jamás tendrá que solicitar a la Sala Constitucional un control previo para determinar,por ejemplo que la Ley que rige a Las Fuerzas Armadas, requiera la categoría de orgánica , misma que por tradicion ha tenido y actualmente se la otorga en forma expresa el artículo 328
como vimos en el ejemplo.

D.- EN MATERIA DE LEY ORGÁNICA, EN NINGUNA PARTE SE OBSERVA MENOS DE LAS DOS TERCERAS PARTES
Requerir las dos terceras partes de la Asamblea solo para «ADMITIR»(no aprobar) un proyecto de ley Orgánica que no esté calificado como tal por la Constitución, no es lo mismo que aprobar finalmente dicho proyecto.
Al no existir ley orgánica de la asamblea que desarrolle este aspecto, las exigencias en discusiones de esas leyes no mencionadas en el texto constituciónal, no son conocidas en lo referente al respeto de este mínimo en las demás fases que siguen a la admisión. El reglamento interno de debates puede ser modificado a priori y a conveniencia política.
Lo que si queda muy claro es que para la aprobación y sanción final de cualquiera reforma de Leyes Orgánicas, como la de las Fuerzas Armadas, Banco Central, Tribunal Supremo de Justicia, etc jamás debería hacerse con un voto de la Asamblea menor a las dos terceras partes de los legisladores.
E.- DE ÚLTIMO EN EL 203. LA LEY HABILITANTE.
Siguiendo el estricto orden de redacción del Artículo 203, en su último párrafo observamos lo relativo a la leyes habilitantes. Cito.
«Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley». Fin de la cita..
Aquí no hay que explicar mucho…
F.- SENCILLAS. MATEMATICAS DE PRIMARIA
LAS DOS TERCERAS PARTES de los diputados, necesarios solo para admitir cualquier proyecto de reforma de Ley Orgánica nunca será inferior que los requeridos para la sanción legislativa de dicha reforma.
Está sencilla razón de competencia de la Asamblea Nacional, jamás podrá ser delegable por ley habilitante que, al ser aprobadas por TRES QUINTAS PARTES, no podrá incluir delegación de materias de ley orgánica para que al final del proceso sea aprobada por UNA SOLA PERSONA.
Si las matemáticas no han cambiado, DOS TERCERAS PARTES ES MAYOR NÚMERO QUE TRES QUINTAS.
POR TAL RAZÓN, EN PLENO DERECHO CONSTITUCIONAL, LOS DECRETOS LEYES JAMAS DEBERIAN REGULAR MATERIA QUE CORRESPONDA EXCLUSIVAMENTE A LEYES ORGÁNICAS.
HACERLO EL PODER LEGISLATIVO Y PERMITIRLO EL PODER JUDICIAL, ES OTRO FRAUDE A LA constitución (con minúsculas)..
G.- El FRAUDE HECHO HABILITANTE
Analicemos brevemente el artículo 2 de la recién conferida ley Habilitante del 2013. Allí puede leerse lo siguiente: Cito
«Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y no sea calificado como tal por la Constitución de la República, deberá remitirse antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.»
Fin de la cita.
Si leemos bien, refiere y ordena enviar el decreto ley a la sala constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
Esto es una «ABERRACIÓN y el fraude montado para volver a reformar leyes orgánicas está vez bendecidas por la sala constitucional que preside la Sra. Luisa Estella Morales.

Como explicamos anteriormente, el Artículo 203 allí citado, en su segundo párrafo, ordena la ejecución de dicha remisión «DIRECTAMENTE» a la Asamblea nacional, cuando esta, y solo esta, en el ejercicio de sus funciones, apruebe alguna ley previamente calificada de orgánica en su proyecto inicial por ese órgano legislativo. Nunca, leyes orgánicas existentes y menos aún las de mayor entidad Constitucional.
Metieron todas las leyes orgánicas en el mismo saco habilitante y van a usar al Tsj para completar el fraude. Más claro imposible.
Caracas 23 de Noviembre del 2013
Caracas 16 de septiembre del año 2023

Coronel Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor con categoría de Titular
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