CÓMO SE DESTRUYÓ LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA FAN. PASTILLAS PARA LA MEMORIA. Por Ángel Alberto Bellorín
Las citas que conforman este escrito son tomadas de un RECURSO POPULAR DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DE 4 artículos bases de la antigua Ley Seguridad Social de la FAN de 1995 interpuesto en solitario por mi persona el 31 DE Octubre del 2012 ante la Sala Constitucional del TSJ,
En ese momento le fue asignado el número de Expediente AA50-T-2012-001207 y designado ponente el Magistrado Arcadio Delgado, quien nunca tuvo respuesta jurídica de fondo.
En este tips se tratará sobre el TIEMPO MÍNIMO PARA EL DERECHO A PENSIÓN DE RETIRO como primera acción negativa contra una seguridad social bien estructurada.
“Análisis de la regresividad en el Artículo 16 de la LSSFAN:
Señores Magistrados, el primer acto de injusticia laboral para el sector militar tratado en este recurso ocurrió en el año de 1989, cuando en la Gaceta Oficial Nro. 4153 del 28 de Diciembre de 1989 fue publicada una Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Dicha Ley de Reforma, en su Artículo Nro. 2, modificó el derecho adquirido en 1977 por los profesionales militares, donde con diez años de servicio podrían optar a retirarse con un pequeño porcentaje de su último sueldo como pensión. Dicho artículo le dio una nueva redacción al Artículo 16 de la Ley, aumentando de 10 a 15 años tal derecho. Esta reforma era en su momento y es actualmente inconstitucional.
Solo revisemos nuevamente la redacción de ambos artículos.
1.-Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en Gaceta Oficial Nro. 2058 del 06 de Julio de 1977) (Anexo A )
Artículo 16. “Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de disponibilidad o retiro y los reenganchados y Guardias Nacionales que sean retirados, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de diez (10) años de servicio, a pensión de retiro, según los casos y en los términos establecidos en esta sección.
2.-Ahora comparemos con la regresiva modificación: “Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (Gaceta Oficial Nro. 4153 del 28 de Diciembre de 1989) (Anexo C)
Artículo 2: “Se Modifica el Artículo 16, en la forma siguiente:
Artículo 16: Los oficiales y suboficiales profesionales de carrera que pasen a la situación de retiro y la tropa profesional que sean retiradas, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de 15 años de servicio, a pensión de disponibilidad o de retiro, según los casos y en los términos establecidos en esta sección.
Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este artículo y pasen a la situación de retiro sin estar incursos en los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el monto total de las cotizaciones que hubieren hecho” (Subrayado Nuestro)
3.-En la actual ley vigente desde 1995 (Gaceta Oficial Nro. 35752 del 13 de Julio de 1995) el mencionado Artículo 16 está redactado de la siguiente manera (Anexo E):
Artículo 16. “Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, en los términos establecidos en esta sección.
Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el monto total de las cotizaciones que hubieren hecho”.

A los militares hay que quitarles esos privilegios
Hasta la fecha de este recurso, en la historia contemporánea de Venezuela, a ningún gremio de funcionarios públicos o de trabajadores, ley alguna le ha modificado en forma regresiva un derecho o beneficio laboral adquirido. En las normas transcritas, puede concluirse que las autoridades de turno se atrevieron a hacerlo, violando Principios Constitucionales por tratarse de una institución que no tiene un Colegio de Profesionales, o un sindicato que mediante huelgas, paros u otras acciones hubiese defendido ese derecho colectivo. Ejemplos de esas luchas gremiales y sus frutos, están reflejados en numerosas sentencias de ese alto tribunal.
Para no tocar gremios de funcionarios públicos que hasta con diez años se asignan pensión, ese derecho actualmente existe en la misma proporción de 15 años en otros sectores profesionales, que lo han logrado a través de convenciones colectivas.
Sin embargo, no hay que pasar por alto que estos sectores no están sujetos a las mismas condiciones laborales ya señaladas, ni son profesiones con una sola fuente de trabajo, como en la profesión militar, donde los jóvenes profesionales egresados de los institutos, con una edad promedio de 23 años, son explotados al máximo en su juventud en tareas delicadas, peligrosas y con las condiciones laborables señaladas.
Una profesión sin libre ejercicio ni otras libertades
La antigua norma, arbitraria e ilegítimamente modificada, permitía a los profesionales militares tener la posibilidad de planificar un cambio en su vida y tomar la decisión de retirarse a los 10 años de servicio, con una edad promedio de 33 años para comenzar de nuevo, pero con una mínima seguridad económica en el bolsillo, por el pequeño porcentaje que le correspondía de dicha pensión, totalmente justa por los años otorgados a la institución.
Esto era ideal para una organización piramidal, ya que se depuraba la parte inferior de la pirámide, saliendo de oficiales en grados subalternos que ya estaban entrando en edad madura y se retiraban voluntariamente, permitiendo un desahogo en los grados superiores y mejor configuración de la pirámide jerárquica organizativa.
Modificarla a 15 años fue además de un abuso de poder y de violación a principios constitucionales, un error institucional, porque un profesional llegando a los cuarenta años tiene menos voluntad de irse a comenzar de nuevo.
Hay que señalar además aquellos casos como los aquí planteados, y los tantos más que subyacen en el olvido,de aquellos profesionales que son separados legítima o ilegítimamente con edades de 40 años o cerca de ella,que no llegaron a cumplir ese límite de 15 años, sin que exista una forma legal expedita de reinserción al Sistema de Seguridad Social, para poder optar a su pensión por otra institución pública o privada. Esto es totalmente injusto, y compete al Estado Social resolverlo.
Una anécdota. Otro Quijote militar
Al respecto, es pertinente traer al escrito el caso de mi respetado maestro Coronel y Abogado Luis Alberto Peña, quien en fecha 02 de Octubre de 1996 intentó un recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia contra algunos artículos de esta ley y su reforma de 1995.
En sentencia Nro 1197 de fecha 17 de Octubre del 2000 donde (por supuesto) tal solicitud fue declarada sin lugar, a pesar que ya la nueva Constitución asumía en su texto los derechos laborales, llama la atención el informe del entonces Congreso de la República
Allí, se observa representando en ese momento, a un connotado abogado que hoy adorna su currículo como «Defensor de los Derechos Humanos». Su nombre no lo invento, está allí en esa sentencia.
El señor Asdrúbal Aguiar es ese abogado firmante de los “inhumanos” argumentos con los cuales defendió en ese momento esta inconstitucional modificación que perjudicó un derecho adquirido y es la punta de lanza de el ataque a nuestra seguridad social. Pongamos atención :
“De igual forma, precisaron que la frase «retiro con goce de pensión» establecida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, está plenamente motivada y justificada, en virtud que la exposición de motivos de la mencionada ley estableció que `(…) se requiere la permanencia del personal militar con un mayor tiempo de actividad y disminuir el tiempo de derecho a pensión, evitar que el mismo con mayor preparación y capacidad pase a retiro con la siguiente pérdida de material humano en detrimento de los gastos y esfuerzos por parte del Estado para su formación con miras a su seguridad y defensa (…)´.
En virtud de lo anterior, indicaron, que la seguridad y defensa de la Nación fue uno de los motivos que tuvo el legislador para establecer un límite mínimo de quince (15) años de prestación de servicios al personal militar, para que los mismos pudieran disfrutar al momento de pasar a situación de retiro de una pensión, tal limitación -según los apoderados del entonces Congreso de la República- es justificada, en virtud de que la seguridad y defensa de la nación constituye uno de los servicios públicos exclusivos y excluyentes del Estado” (Párrafo literal extraído de la sentencia )
Nótese " la excusa jurídica" contraria a toda racionalidad con la que se justifica la violación del derecho a la intangibilidad y progresividad de un derecho alcanzado con un argumento tan torpe que en nada valora la voluntad del recurso humano y lo encadena a la institución, alejándolo de su derecho a pensión.
Por supuesto, cuando el joven oficial comienza a notar el empobrecimiento a que es sometido, y pretende retirarse, es chantajeado legalmente con los beneficios laborales que le corresponden, así como el otro derecho a las prestaciones que se analizará posteriormente.
NO OLVIDAR QUE ESTE RECURSO FUE REDACTADO E INTERPUESTO EN OCTUBRE DEL 2012. CONTINUAREMOS REFRESCANDO MEMORIAS.
Caracas 30 de Septiembre del año 2023.

Coronel Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor con categoría de Titular
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