Título original: LA PERIODISTA ESTRELLA Y LAS ESTRELLAS DEL CORONEL: HISTORIA DE UN JUICIO INÚTIL. Por Ángel Alberto Bellorín (17ma. entrega).
UN DIAGNÓSTICO DE GRAVEDAD JURÍDICA.
En la entrega anterior reseñamos sobre una solicitud que interpuse ante el Juzgado Quinto de Ejecución para exigir a la juez cumplir la ley, anular su iniciado proceso de suspensión condicional de la pena y ordenar la reclusión de Ibéyice Pacheco.
Colocar en ese escrito el artículo 100 del Código Penal, le indica a cualquier lector acucioso de su contenido, el porqué el tribunal de ejecución, abogados y cómplices ocultos, trataban desesperadamente de violar impunemente la ley y hacer los fraudes ya señalados.
Mantener el limbo jurídico planteado por la juez Cherubini era el objetivo principal para ir reduciendo con presentaciones programadas los nueve meses de prisión. En forma simultánea, se retardaba el nuevo juicio en espera de la curul de diputado para la periodista estrella.
Todos se unieron en una lucha que también incluía violar la constitución al lanzarle el salvavidas de la inmunidad parlamentaria, postulando a Ibéyice Pacheco como diputada por un circuito electoral donde no residía y obviando que la condena a prisión en forma accesoria incluía la inhabilitación política.
El diagnóstico jurídico acertado para Agosto de 2005, era que la periodista ya estaba obligada a cumplir en forma física la prisión de nueve meses del primer juicio y esa inhabilitación política accesoria a la de prisión se contaba por el mismo tiempo de la pena. Retardar el cumplir la condena retardaba y alargaba también la inhabilitación política.
Además de lo anterior, la lectura real de los eventos coordinados no eran favorables para sus planes, Ibéyice Pacheco ya había asegurado un segundo juicio admitido con una elevada posibilidad de ser nuevamente condenada a una temporada en prisión que se acumulaba a esos nueves meses que intentaban anular.
LAS MATEMÁTICAS NO MIENTEN
Los cálculos matemáticos de ese segundo juicio eran su verdadero dolor de cabeza; así el juez del nuevo juicio intente ayudarla como hizo el anterior, según el citado artículo 100 estaba legalmente obligado a no bajar su condena de la media sin olvidar que Ibéyice Pacheco ya era una persona con antecedentes penales.
En entrega anterior revisamos el artículo 37 del Código Penal que merece ser nuevamente leído y comparado con el artículo 100 para mejor comprensión de la situación aquí planteada. Necesario recordar que la pena de este delito se calculaba entre los seis y treinta meses de prisión.
Por la medida pequeña, según dicha norma e impedido el juez bajar de la media de 18 meses, el artículo 100 también lo obliga a sumarle «el bono reincidencia» por ser el mismo delito de difamación. Dicho bono le incrementa una cuarta parte de esos 18 meses que en simple cálculo son 4 meses y 15 días para un subtotal de 22 meses y 15 días.
Al subtotal de esta «mínima sentencia» habría que sumarle «el bono por delito continuado» que es la mitad de aquel subtotal de 22 meses y 15 días, lo que sumaría una definitiva no menor de 33 meses con algunas horas más de prisión sin poder tramitar ningún beneficio.
Ahora bien, por la medida grande, si le tocaba un juez «chavista» que le tuviera ganas; o un juez severo, amargado o verdaderamente justo, nada le impedía a ese juez subir la media de 18 hasta el máximo de treinta meses y para motivar su decisión, además del antecedente penal había muchas otras excusas.
A esos treinta meses habría que recalcular los «bonos anteriores» y verían como la nueva condena superaba los cuatro años de prisión.
Para el cálculo final no puede olvidarse los nueve meses que no había cumplido.
Como lo expresé en aquel momento ante las cámaras de televisión, en estricto cumplimiento de la ley penal, sin duda alguna que al realizarse ese segundo juicio con inminente condena a la acusada Ibéyice Pacheco, esta no podía solicitar beneficios y saldría de la audiencia «con los ganchos puestos».
Eso no era especulación, era derecho penal en su más pura expresión.

ELIANA LE ESCRIBE AL CORONEL
Precisadas todas las variables anteriormente analizadas, un mes después de mi solicitud y exigencia a la juez Eliana Cherubini, el 18 de septiembre de 2005, declaró improcedente mi requerimiento en los siguientes términos. Cito.
“Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud interpuesta por el ciudadano Ángel Alberto Bellorín, Cédula de Identidad Nº 4597389, en su carácter de víctima en la presente causa, en el sentido de ordenar la reclusión de la penada Ibéyise Pacheco Martini con Fundamento en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar la misma manifiestamente improcedente, todo en conformidad con los Artículos 479 ordinal 1, 494. 480 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal” (Fin de la cita)
Puede notarse que en su negativa la juez cita varios artículos del Código Procesal Penal fuera de contexto y se observa que señala el artículo 494 que la autoriza a conceder o rechazar el beneficio pero sin atreverse a mencionar en ninguna parte el requisito del numeral 5 que exige no tener acusación admitida por nuevo delito, que era el centro del debate y de su violación a la ley .
Sin embargo; en las motivaciones de esta Juez para llegar a su decisión vemos como descalifica ese nuevo delito admitido. Son suficientes razones para que la facultad de derecho que le otorgó el título se lo revocara y que el Colegio de Abogados tomara alguna ejemplar medida correctiva.
Lo absurdo seguía siendo la norma para este Poder Judicial. Si en ese momento Venezuela hubiera sido un país con respeto al estado de derecho, por tal situación era procedente una investigación penal por conspiración y la juez hubiera acompañado a Ibéyice Pacheco en prisión.
UNA DIMENSIÓN TEMPORAL SIN DELITOS PARA IBÉYICE
En su grotesca intención para mantener el limbo jurídico ya señalado, la juez de ejecución se atrevió a dejar como referencia histórica de ese Poder Judicial en decadencia, su «criterio» expresado en esta absurda afirmación que me permito compartir. Cito.
«La nueva acusación fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, es decir un día antes que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimara el recurso interpuesto por los abogados de la penada y en consecuencia, adquiriera firmeza la sentencia condenatoria, lo que permite concluir A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA QUE NO ESTAMOS ANTE EL SUPUESTO DE UN «NUEVO» DELITO, COMETIDO «LUEGO» DE LA PRIMERA CONDENA, sino que en todo caso, los hechos objeto de la nueva acusación, habrían tenido lugar durante el proceso, antes de la sentencia condenatoria»
(Las mayúsculas son mías, las comillas internas son de la sentencia). Fin de la cita.
Según esta «avanzada interpretación» de la abogada Eliana Cherubini, los nuevos delitos admitidos a que se refiere el artículo 494 en su numeral 5 como causal para impedir los beneficios de la periodista, tenían que ser cometidos en forma posterior a la sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 26 de abril de 2005. Según ella, los delitos que acusé no reunían ese requisito.
De acuerdo al temerario criterio de esta «brillante jurista», se debe inferir que el lapso temporal comprendido entre el 2 de abril de 2002 fecha que interpuse la primera acusación y el 26 de abril del 2005, fecha de la sentencia de casación, Ibéyice Pacheco podía hacer y deshacer sin afrontar responsabilidad penal alguna.
Por tal razón y por deducción racional, existen más de tres años exceptuados de responsabilidades penales para la periodista estrella. Es un lapso temporal que pertenece a una dimensión desconocida en el derecho penal venezolano y que nos muestra Eliana Cherubini.
Un largo trayecto de impunidad penal para Ibéyice Pacheco otorgado por cortesía de una juez de ejecución.
No es invento mío, está escrito en la cita textual compartida y firmado como sentencia pública. Es historia de nuestra justicia y una afrenta a la racionalidad.
Para los que llevan la secuencia de esta historia, debe tenerse en consideración aquella absurda primera sentencia de esta juez de ejecución que la obligaba a inhibirse y regresar el expediente.
En aquel momento, 9 de marzo de 2005 no esperó ni le importó la inadmisible casación ante el TSJ para dar inicio a su acelerada intención de no ejecutar la condena contra la periodista.
Aquella jugada adelantada y no coordinada con la ilegal interposición del recurso de casación, así como esa absurda tenencia del expediente en ese momento procesal, era mi comodín como prueba contundente para otro nivel del conflicto que de darse, necesariamente tendría que llegar al TSJ o con otra denuncia penal contra los involucrados.
Retomando la respuesta de la juez de ejecución, al manifestar el absurdo de desestimar los nuevos delitos, también veremos que dos meses antes la juez Ivonne Ayaach del segundo juicio, luego admitir la acusación, en el mes de junio se sumó a la defensa de Ibéyice y de la conspiración.
En ese momento al tratar de incorporar al Ministerio Público a la causa, lo hizo para descalificar los delitos que ella misma había admitido.
Después de solucionarse en apelación aquel absurdo hecho sentencia en el tribunal de juicio, observamos como dos meses después, ahora desde el tribunal de ejecución, nuevamente pretenden descalificar los delitos de la segunda acusación. ¿Casualidad o el mismo titiritero?
Ese era el Poder Judicial que teníamos, una institución inmoral, inepta y corrompida. Todo lo que estoy relatando está escrito y certificado por documentos que están a disposición de la historia y que seguiré relatando con lujo de detalles.
¿ESPERAR PRONUNCIAMIENTO?
Lo más importante de la respuesta de la juez que no quería ejecutar fue la forma como justificó para mantener el limbo jurídico y seguir protegiendo a Ibéyice. Esto era lo que esperaba para poder enfrentarla.
Para ser preciso en el análisis de esta parte del relato es necesario revisar nuevamente el contenido del Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Cito.
Artículo 512. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido. (Fin de la cita).
Este artículo es el último del capítulo tercero del libro que regula la ejecución de la condena; capítulo que establece las normas para todos los beneficios procesales, incluyendo el iniciado por la juez
Según su contenido, las víctimas del delito con beneficio otorgado y del nuevo delito, tienen la amplía facultad de solicitar la revocatoria de cualquiera de los beneficios procesales ya otorgados y regidos por ese capítulo.
En base a ese artículo fue el razonamiento planteado a la juez en mi solicitud rechazada. A pesar de haber citado dicho párrafo en la entrega anterior, considero necesario repetirlo para mejor comprensión. Cito
«Si el Artículo 512 le otorga a la víctima la facultad de solicitar la revocatoria de cualquier medida otorgada; por esa misma razón está víctima puede también solicitar revocatoria de cualquier auto que aún sin otorgar en forma definitiva tal medida, pretenda dar inicio al proceso que va a conducir a su otorgamiento» Fin de la cita.
En derecho se tiene como principio que quien puede lo más puede lo menos, esto es lógica elemental.
A pesar de la claridad del razonamiento base de mi solicitud y más allá de la absurda descalificación de los nuevos delitos, la juez Eliana Cherubini Sánchez, no se dio por enterada de tal racionalidad y de forma absurda considero lo siguiente. Cito.
“En cuanto al beneficio solicitado, no se ha dictado pronunciamiento por no cursar en autos todo los requisitos de ley, de manera que mal podría esta juzgadora revocar lo que no ha sido otorgado, haciendo una interpretación extensiva-negativa del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo a un supuesto distinto al regulado en la misma, metodología de interpretación prohibida en materia penal” (Fin de la cita)
La juez no tenía nada que interpretar y sólo aplicar el 494 pero se aferró en no suspender el trámite del beneficio y dejó desnuda la mentira.
Era evidente que no cumplía un requisito previo que si cursaba en autos y que al ser concurrente y determinante ante los demás, en forma automática los descartaba y los hacia innecesarios para su decisión.
No necesitaba otros requisitos pues el único pronunciamiento posible era negar la suspensión condicional de la pena; sin embargo optó por mantener ese limbo jurídico mostrando claramente estar favoreciendo al delincuente y dejando a la víctima del delito sin alternativas; una verdadera indefensión procesal en mi condición de doble víctima.
Esta situación se identificaba plenamente en lo señalado por el Código Procesal Penal como una sentencia sujeta a apelación . En su artículo 447 numeral 5 expresa lo relativo a aquellas decisiones “Que causen un gravamen irreparable” .
Al ser el honor un derecho previsto en el Artículo 60 de la Constitución requiere de la protección judicial y cualquier víctima de su violación, debe ser atendido en plena concordancia con lo que la misma Constitución establece en su Artículo 30.
Tal mandato constitucional ordena con énfasis en su último párrafo que » El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.»
La juez Eliana Cherubini estaba empeñada en hacer lo contrario; proteger a la culpable y exonerarla de reparar el daño causado a su víctima
La absurda respuesta de la juez descalificando torpemente los nuevos delitos e ignorando tanto mis alegatos como mi condición de víctima, fue la confesión pública de que protegía a una culpable para evitar que repare un daño causado por el que había sido condenada mediante sentencia firme.
Esa confesión de la juez Eliana Cherubini Sánchez destrancó el juego y me otorgó la oportunidad procesal para interponer un recurso de apelación.
IBÉYICE DIPUTADA ¿PRIMERO JUSTICIA? OTRO OXIMORóN.
Mientras aquello ocurría con la decisión de la juez de ejecución del 18 de septiembre , simultáneamente la periodista estrella residenciada en Baruta fue inscrita en el CNE por el partido «Primero Justicia» como candidata uninominal para diputado a la Asamblea Nacional por el circuito electoral de los Altos Mirandinos.
Al día siguiente 19 de septiembre de 2005, esta fue la noticia publicada en la mayoría de los medios. Cito
«Llamamos al país a votar para liberar a los presos políticos», dijo la periodista Ibéyice Pacheco, quien fue postulada candidata a diputado por el estado Miranda y que recientemente fue condenada a nueve meses de prisión por el delito de difamación agravada en perjuicio del coronel de ejército Ángel Bellorín. La periodista atribuyó su caso a un «chantaje asqueroso del gobierno». (Fin de la cita).
Al ser postulada y aceptada por un circuito judicial donde no reside se incumple descaradamente el requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 188 constitucional.Tal norma exige la residencia actualizada y mínima de tres años en ese espacio geográfico que pretende representar. El vínculo geográfico es fundamental entre el elector y el postulado que pretende representarlo.
Allí hay una grotesca complicidad tanto del partido político como del CNE; otras dos instituciones carcomidas por la corrupción moral.
Poco le importó a ese partido político y al CNE postular y aceptar a una persona que además de no cumplir con el requisito de residencia, estaba condenada a nueve meses de prisión, una sanción penal que por mandato directo del Código Penal conlleva la pena accesoria de inhabilitación política «mientras dure la condena».
Una condena que Ibéyice Pacheco no había comenzado a cumplir y que hacía todas las trampas posibles para evadir, apoyada por el propio Poder Judicial que según sus discursos de campaña para diputada, afirmaba ser el instrumento de su persecución política. ¡Un poder judicial arrodillado a Chávez !.
Próxima entrega «Apelación en ejecución»
Caracas, 27 de julio del 2024

Coronel Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor con categoría de Titular
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