Venezuela: Rumbo a la recuperación del Esequibo, IX Fase – Centésima cuarta entrega

(Continuación)

Con el análisis presentado la semana anterior, en el que se abordó el segundo escenario posible, enmarcado en el pronunciamiento efectuado por la Corte Internacional de Justicia, cuyo contenido fue presentado ante la Organización de las Naciones Unidas en el Informe de gestión agosto 2020 – julio 2021, en el que a criterio del suscrito, dicho escenario debería ser el que mayor probabilidad tenga en la sentencia final de dicho Organismo Jurídico, se hace necesario agregar que si finalmente se declarara que el Laudo Arbitral de París de 1899 es nulo, como lo ha sostenido Venezuela, siendo ello la razón del reconocimiento y firma del Acuerdo de Ginebra de 1966, y en consecuencia de esa nulidad, se determinase además, que todo o parte del territorio continental del Esequibo le pertenece a Venezuela de acuerdo a los fundamentos geohistóricos ineludibles que le asisten a la República, se requeriría que desde el pronunciamiento emitido por la Corte Internacional de La Haya en el citado informe de gestión, este debió acompañarse con la adopción de medidas temporales (cautelares), a propósito de evitar que los derechos de todos los venezolanos sigan siendo lesionados por el Gobierno de Guyana, mediante la explotación de los recursos naturales existentes en los espacios geográficos terrestre y acuático, dañando el medio ambiente y la biodiversidad allí existente, además de la conformación de condiciones para que se establezca y opere el crimen organizado.

Y menciono el término “exclusivamente” en el espacio geográfico terrestre y acuático, dado que la Corte Internacional de Justicia, también a criterio del suscrito, entró en una contradicción al divorciarse de las acciones generadas posteriormente a la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966, y yo pregunto, ¿es que acaso la demanda introducida por Guyana en el año 2018 contra Venezuela, no fue también un acto generado posterior a la firma del citado Acuerdo de 1966? Si la Corte Internacional de Justicia aceptó dicha acción, no debió también aceptar el pronunciarse adecuadamente contra las demás acciones y actividades que ejerce Guyana en el espacio geográfico integral del Esequibo?

En la actualidad, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela está impedido de ejercer la soberanía sobre el territorio que está en reclamación, por lo que se dificulta el ejercicio del control de las actividades relacionadas con la explotación de los recursos naturales allí existentes, hecho que conlleva a que si la Corte Internacional de Justicia no dicta las medidas temporales como lo ha sido hasta ahora, las tensiones entre las partes se agravarían más aun, sin olvidar que las variables protagónicas que juegan actualmente en la solución de la ecuación matriz conformada en el presente litigio, la estructuraron el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el Gobierno de Guyana, las empresas trasnacionales que se encuentran explotando abiertamente los recursos que forman parte del sentido de exclusividad de todos los venezolanos, la Corte Internacional de La Haya, y parte de los países regionales de la Comunidad Internacional, por lo que las consecuencias derivadas de este silencio ensordecedor, se ampliarían incluso a la explotación de recursos naturales existentes en espacios acuáticos que no formaban parte del litigio, como es el caso de la proyección marítima generada por la libre y natural salida al mar del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, en la revisión del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, se puede verificar que en el Artículo 41 aparte 1, se dispone textualmente que éste organismo jurídico “tendrá la facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes”, hecho que por lo visto, la Corte de La Haya ha querido obviar, o ha querido actuar con elevada prudencia en atención a otras prioridades e intereses, siendo totalmente obvio que dichas medidas tienen un carácter imprescindible para preservar los derechos de las partes, y para evitar además, que la controversia pueda pasar se tensiones actuales a posible crisis, y que esta se pueda extender. Bajo este señalamiento, le pregunto al lector: ¿y así se espera que Venezuela asista a la Corte Internacional de Justicia bajo la seguridad de obtener una sentencia ajustada a Derecho de un litigio que lleva más de un siglo en el que ya ha sido corroborada la esencia de su nulidad, y hoy por hoy, se siguen presentando escritos y acciones torcidas que en lugar de generar confianza, más bien pareciesen indicar que Venezuela debe multiplicar su capacidad de evaluación y manejo extremadamente cuidadoso respecto a los pasos que debe dar ante tales actuaciones extrínsecas?

En este contexto, considero que la Corte Internacional de Justicia puede y debe brindar una total e indiscutible confiabilidad a cada una de las partes involucradas, y podría desde ya, emitir las medidas temporales sobre los puntos antes señalados, de hecho, el Artículo 75 de su Reglamento así lo establece, al señalar que, en cualquier momento, la Corte puede decidir examinar, si las circunstancias del caso requieren la indicación de medidas temporales (cautelares) que deban ser tomadas o acatadas por cualquiera de las partes, o por todas ellas, y ello NO IMPLICA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA que las partes afectadas deban comparecer obligatoriamente ante ese Organismo Jurídico, por lo que en el caso de Venezuela, aun cuando decidió no asistir a la Corte Internacional de La Haya, NO IMPLICA CONSECUENCIALMENTE PARA ELLA, que el organismo jurídico señalado deba dimitir en su obligación de resguardar los derechos que le asisten al Estado venezolano de garantizarle, que el proceso jurídico manejado hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, no se vea afectado frustradamente por dicha acción.

Y mientras esto ocurre en el campo jurídico, en espera de una reacción y decisión de la Corte Internacional de Justicia para el dictamen de las medidas temporales requeridas, la complicidad de las corporaciones transnacionales que operan tanto en los espacios terrestre como acuáticos del Esequibo, explotando la riqueza forestal de bosques tropicales que están incidiendo con el hábitat natural de los pueblos indígenas, viéndose obligados a desplazarse a otros lugares; aunado a la explotación minera del oro y de diamantes, afectando los espacios fluviales, y con ello la fauna marina que allí habita, además de los efectos irreversibles para la biodiversidad y preservación de los recursos hídricos ubicados en el Amazonas, recordando que esta zona es región por excelencia que forma parte del pulmón de la humanidad, agregándose también la explotación petrolera en el Atlántico (aun sin delimitar), manejándose ello como si fuese parte de la soberanía de Guyana, están todos factores generando un daño irreversible que incide también sobre el espacio geográfico integral en el que Venezuela ejerce su soberanía.

En el marco de todos estos señalamientos, es imprescindible que el Estado venezolano le exija a la Corte Internacional de Justicia, la aplicación de los artículos mencionados, provenientes del Estatuto de la Corte y de su Reglamento, en la que se establezca claramente, que mientras el Organismo jurídico declarado como competente sobre la demanda introducida por Guyana, y NO por Venezuela, se pronuncie, ninguna de las partes que forma parte de esta controversia territorial tiene derecho a realizar actividad alguna en el territorio en disputa, ni en los espacios acuáticos del mismo.

Por: C/A (r) Dr. José Chachati Ata

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