Hacia un comité de postulaciones sin diputados – por Ángel Alberto Bellorín

Título original: HACIA UN COMITÉ DE POSTULACIÓNES SIN DIPUTADOS. EL FRAUDE CONTINÚA. Por Ángel Alberto Bellorín

El 20 de Mayo del 2026 fue noticia otra nueva juramentación a cargo de la Asamblea Nacional de un grupo de personas que pretenden evaluar y designar Magistrados para el Tribunal Supremo de Justicia y en el día de hoy se hizo público el llamado a postulación de candidatos

Así recoge la página Curadas dicha información del 20 de Mayo. (Cito)

«En un paso decisivo encaminado hacia la transformación y renovación del sistema judicial del país, la Asamblea Nacional (AN) juramentó formalmente a los integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales. Este órgano, conformado por un equipo multidisciplinario de parlamentarios y representantes de la sociedad civil, tendrá la tarea de evaluar y seleccionar a los aspirantes a ocupar las magistraturas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). El camino hacia la estructura definitiva del órgano evaluador comenzó en abril, bajo el amparo del artículo 270 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con el marco legal vigente, la composición se dividió estrictamente para garantizar tanto la representación institucional como la participación ciudadana.» (Fin de la cita)

Solo con citar el artículo 270 que recomiendo leer con detenimiento y en todo su contexto, el lector interesado podrá determinar todo el fraude constitucional que desde el año 2002 el Chavismo construyó mediante leyes que la desvirtuaron con el objeto de acabar con la verdadera separación de poderes. (Cito)

«Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un ÓRGANO ASESOR DEL PODER JUDICIAL para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

Este artículo 270 está claramente dispuesto en la sección tercera del Capítulo tercero dentro del Título V destinado a la organización del Poder Público Nacional.

No hay que olvidar que los capítulos primero y segundo de dicho título regulan al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, respectivamente. En ese orden de ideas, el Capítulo Tercero está dedicado exclusivamente al Poder Judicial y su sección tercera se denomina. » DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL» Esto gramaticalmente no requiere mucha explicación y hace evidente que cada poder tiene sus capitulos diferentes que regulan su organización.

Por tal razón el COMITÉ DE POSTULACIÓNES JUDICIALES NADA TIENE QUE VER CON EL PODER LEGISLATIVO y así lo hubiesen plasmado en su inconstitucional Ley en los Artículos 64 y 65 que lo permite, quien no quiera aceptar tal verdad, debería regresar a primaria a estudiar gramática simple.

Leída la Constitución en su contexto, el articulado que origina los comités de postulaciones, se hace evidente que excluye a los partidos políticos de integrarlos con sus militantes más destacados que sin duda alguna están en la Asamblea Nacional. Eso que en la noticia ellos catalogan como » REPRESENTACIÓN INSTITUCIONAL al lado de la participación ciudadana.

La constitución también niega a los vinculados con esos partidos su participación como postulados y tal vínculo no deja de existir con una carta hecha un día antes. Hemos visto como los diputados chavistas sin «cambur legislativo » y sumisos militares sin requisitos mínimos, pasan como Pedro por su casa desde la Asamblea y cuarteles al TSJ.

En el citado Artículo 270 se evidencia que ese comité de Postulaciones Judiciales también señalado previamente en el Artículo 264, es ese mismo que más adelante está adscrito al Poder Judicial. Allí, de esa adscripción se debe generar la representación institucional.

Si su texto constitucional es el correcto, puede evidenciarse en el párrafo final del artículo 264, que el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, veamos la cita textual:

«Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional” (Fin de la cita)

Gramática elemental, observamos nuevamente la letra «O» como conjuncion coordinante disyuntiva. Es decir, señala dos instancias diferentes como órganos de dos poderes diferentes y el ciudadano interesado puede objetar en uno o en otro ya que para este fin, esa bendita «O» les otorga igual jerarquía.

En estricta exegesis, aquí y en toda la constitución, se separa al poder constituido mediante el sufragio, del proceso de preselección de las autoridades de los poderes judicial, ciudadano y electoral.

La Asamblea Nacional solo está autorizada con competencia exclusiva a la designación final, es decir nombrarlos desde un restringido número de candidatos ya preseleccionados en dos fases, producto de un transparente, exigente y público concurso. (Que a mi criterio, no debería exceder de los dos primeros de ese concurso por cargo).

Revisando la constitución en todo su contexto, es lógico inferir que esa “elección de cargos públicos” prevista en el Artículo 70, como medio de participación protagónica, es la que corresponde al pueblo en ejercicio directo de su soberanía, es decir, cargos públicos cuya designación no amerite sufragio.

Es por ello que, en otra conexión indispensable para la exégesis, la Constitución estableció en los Artículos 270, 279 y 295, diferentes “Comité de Postulaciones” para la elección y selección directa de los funcionarios a ocupar los cargos públicos de los órganos de las tres ramas del poder nacional que no son elegidos mediante el sufragio popular.

Esta es la única forma posible de acatar el mandato previsto en el último párrafo del citado Artículo 5, señalado como premisa indiscutible:

“Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”

Estos comités de postulaciones, como su nombre lo indica, en «ejercicio directo de la soberanía popular”, son los encargados de elegir y postular un limitado número de candidatos ante el poder constituido, en este caso ante la Asamblea Nacional.

Siendo así, es la Asamblea Nacional la que finalmente, luego de un proceso transparente, público, dirigido, por los comités de postulaciones y donde no le está permitido intervenir, deberá designar los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes, seleccionado de un limitado número de candidatos preseleccionados previamente por dichos comités.

Evidentemente que los políticos mediante aberrantes eiségesis del texto Constitucional como la de confundir «sociedad civil» con «sociedad política» y la confección de leyes que van por el lado contrario de la carta magna, al designar diputados para constituir y presidir dichos comités de postulaciones, los subordinaron a la Asamblea Nacional y por ende, a los desprestigiados partidos políticos, materializando un vulgar secuestro de la soberanía popular, acabando con la innovadora participación protagónica, la división de poderes y con su autonomía funcional como verdadera garantía republicana del ejercicio del poder público.

La premisa número dos prevista en el mismo Artículo 5 “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo” es precisa, si el pueblo en el ejercicio indirecto de su soberanía eligió funcionarios como diputados para representarlos única y exclusivamente en la Asamblea nacional, como órgano del Poder Legislativo, ninguna ley puede avalar que esos diputados integren los comités de postulaciones para dirigir la selección de los funcionarios de los órganos de los poderes Judicial, Electoral y Ciudadano, usurpando el ejercicio directo popular

LA CONSTITUCIÓN

¿CON QUÉ AUTORIDAD CONSTITUCIONAL LOS DIPUTADOS SE TRANSFIRIERON LA SOBERANÍA POPULAR?

Sus leyes son inconstitucionales y deben ser encausadas dentro del marco constitucional. Sin verdadero respeto a la constitución nunca habrá paz social ni verdadera democracia

Se ve sencillo, pero no se cumple y la esencia del deber ser republicano se vuelve a diluir .

Caracas, 22 de mayo del 2026

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV

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