COMO PROLOGO NECESARIO, VAMOS A LEER DESPACIO. ! NO A LA MANIPULACIÓN!
Para iniciar la lectura de este escrito debo con mucho respeto advertir al lector interesado en el tema que desde el año 2000 hasta hoy se han regalado cantidades de Constituciones con sutiles e intencionadas modificaciones en sus contenido. Una de esas modificaciones que más abunda es la que en el Artículo 270 adscribe al Comité de Postulaciónes Judiciales como organo del Poder Ciudadano.
Esto no fue un simple y casual error; comencé a notarlo desde el 2004 cuando paralelamente mediante ley, la Asamblea Legislativa secuestraba al comité de postulaciónes Judiciales. Así lo denuncié y escribí en su momento.
Por ese hecho, invito al lector a tener a mano su texto constitucional abierto en el Artículo 264, leerlo con calma y detenimiento dos veces antes de repasar también el contenido del Artículo 270 dónde se evidencia que ese comité señalado en el 264 está adscrito al Poder Judicial. ( Verificar título de la sección que contiene la citada norma).
Si su texto es el correcto, puede evidenciarse en el párrafo final del artículo 264, que el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, veamos la cita textual:
«Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”
Gramática elemental, observamos nuevamente la letra «O» como conjuncion coordinante disyuntiva. Es decir, señala dos instancias diferentes como órganos de dos poderes diferentes y el ciudadano puede objetar en uno o en otro ya que para este fin, esa bendita «O» les otorga igual jerarquía.
Si leyó bien el párrafo anterior del 264, se evidencia.qur en el el medio de ambas existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:
A). Una primera preselección a cargo de un comité de postulaciónes adscrito al Poder Judicial,
B). Una segunda preselección a cargo de otro comité adscrito Poder Ciudadano
C). Una selección final a cargo del Poder Legislativo mediante la Asamblea Nacional.
EVITAR AL MÁXIMO VÍNCULO PARTIDISTAS
El evidente objetivo de la norma, su espíritu propósito y razón perfectamente señalado también en la Exposición de Motivos fue la de mantener fuera del proceso de preselección de los candidatos al TSJ a los funcionarios elegidos mediante sufragio.
De esa forma disminuye la influencia de los partidos políticos en los poderes de contrapeso.
ALGO DE EXEGESIS PARA ENTENDER QUE EL PROBLEMA NO ES LA CONSTITUCIÓN.
El termino exégesis, utilizado histórica e inicialmente para el estudio del texto bíblico y trasladado posteriormente a textos jurídicos, se define como extraer el significado de un texto dado, aplicando el estudio metódico del análisis de las palabras más significativas tanto en el contexto de la producción del texto, como en el párrafo, sección y capítulo, en armónica valoración del resto del contenido.
Cuando se está en presencia de evidentes rupturas de la racionalidad en la pretendida aplicación de un texto normativo, la exegesis en un sentido general, requiere comprender ese texto en su contexto histórico y llevar su significado a términos actuales para determinar y diagnosticar el porqué de la ruptura.
La eiségesis, en cambio, es la inclusión de una mirada subjetiva e interesada en una interpretación que se realiza fuera del contexto y hasta del propio texto, pretendiendo que manipuladas observaciones sean catalogadas como válidas
En líneas generales, la exégesis presupone un intento racional y científico de ver objetivamente el texto que se analiza, mientras que la eiségesis implica una visión subjetiva, un proceso inverso de la exégesis en el cual se introducen palabras que no están en el texto, ni en el contexto y que desvían la coherencia racional del texto manipulado por diversos intereses.
Es necesario recordar que el Título Primero de la Constitución está compuesto por nueve artículos. Ellos son los principios fundamentales de la carta magna tal como lo establece el propio nombre del título.
La gramática define un principio como el primer momento de la existencia de una cosa considerada premisa indiscutible Se debe inferir que un fundamento es el principio básico de cualquier conocimiento
Siendo esto así, no debe interpretarse la constitución sin tomar en cuenta todas las premisas que de esos artículos surgen como afirmaciones categóricas, que no tienen discusión y por lo tanto son obligatorias e inmutables.
¿ SOBERANIA INSTRANSFERIBLE ?. ¿ COMO SE COME ESO ?
Enterado de eso que llaman fundamentos, debemos observar que, el Artículo 5 Constitucional establece lo siguiente:
“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.”
Con una simple lectura, no puede haber desacuerdos que del texto gramatical de este artículo evidencia las siguientes premisas fundamentales:
1) “los órganos del Estado emanan de la soberanía popular”;
2) “la soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”;
3) “la soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta”;
4) “el pueblo ejerce la soberanía directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”;
5) “el pueblo ejerce la soberanía indirectamente mediante el sufragio”;
6) “los órganos del Estado están sometidos a la soberanía popular”
Si aceptamos que estas seis premisas son los principios fundamentales que sostienen la soberanía podemos entonces seguir en el necesario analisis.
Al ser así, ¿Por qué no hacer un sencillo ejercicio de exégesis Constitucional?
PREGUNTAMOS ENTONCES:
¿Cuáles son los más importantes órganos del Estado para verificar que en verdad todos emanen de la soberanía popular como lo ordena el primer principio fundamental? (Para fines de limitación del escrito, sólo los del Poder Público Nacional)
RESPUESTA: Son los que ejercen y representan las ramas del Poder Público Nacional según el Art 136, estás ramas son Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y Ciudadano y sus órganos son Asamblea Nacional, presidencia de la República, Tribunal Supremo de Justicia, Consejo Nacional Electoral y los tres Órganos que componen el Poder Ciudadano que son Ministerio Público, Contraloría General y Defensoría del pueblo.
Una vez determinado los respectivos órganos, la pregunta obligatoria es,
¿Qué establece la Constitución para cumplir esa primera premisa “los órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular”?
En esta respuesta está la esencia de la coyuntura político- jurídica del debate y puede apreciarse la desviación.
Al emanar de la soberanía popular, la respuesta la encontramos en la 3ra premisa señalada, la soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta.
Por tal razón, al referirnos al origen de los órganos del poder nacional, el texto Constitucional establece taxativamente dos únicas formas para que sus representantes emanen de la soberanía popular:
Los órganos del Poder Legislativo (Artículo 186) y del Poder Ejecutivo (Artículos 225, 226 y 228) tienen su origen en el sufragio (Artículo 63), es decir, el Pueblo ejercerá indirectamente su soberanía, eligiendo mediante el sufragio a sus representantes en la Asamblea Legislativa y en la Presidencia de la República.
Hasta aqui pareciera no haber discusíon, los representantes de estos dos poderes elegidos por sufragio están subordinados a esa soberanía y al derecho ciudadano de participación de esos electores que representan.
Otra referencia necesaria sobre esta afirmación podemos apreciar en el Artículo 62 de la Constitución:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.”
En el artículo citado —en plena concordancia con las premisas citadas del Artículo 5— evidenciamos nuevamente las dos formas del ejercicio de la Soberanía: directamente (Sin intermediarios) o indirectamente mediante “sus representantes elegidos o elegidas”, estos últimos, por supuesto producto del sufragio.
En ese mismo orden de racionalidad elemental, los órganos que ejercen los Poderes Judicial, Electoral y Ciudadano, al no ser elegidos mediante el sufragio y no pertenecer al ejercicio indirecto de la soberanía, la correcta exegesis obliga a ubicarla en el ejercicio directo de la soberanía, sin intermediarios ni representantes ya que no hay términos medios, la primera premisa extraída del artículo número 5 es precisa ““los órganos del Estado emanan de la soberanía popular”.
Desde la aprobación de la constitución algunos textos han querido imponer un ejercicio mixto que no está en los principios. Eso es parte de la grotesca eisegesis ya citada.
Es tan preciso el texto constitucional sobre este particular, que así lo determina el Artículo 70, donde se señalan los diferentes medios de participación y protagonismo del Pueblo en ejercicio (directo) de su soberanía, estableciendo como primera facultad, en lo político “La elección de cargos públicos”.
Por la redacción de este artículo en concordancia con el 62, dentro de las premisas señaladas, en perfecta exégesis constitucional, es obligatorio inferir que la facultad de elección de cargos públicos prevista en el Artículo 70, como medio de participación protagónica, es la que corresponde al pueblo en ejercicio directo de su soberanía, es decir, cargos públicos cuya designación no amerite sufragio.
LOS COMITÉS DE POSTULACIÓNES COMO MAXIMA EXPRESIÓN DE EJERCICIO DIRECTO DE SOBERANIA.
Es por ello que la Constitución como un procedimiento especial (Así lo señala en la Exposición de Motivos) estableció en los Artículos 270, 279 y 295, diferentes “Comité de Postulaciones” para supervisar en forma directa y sin comisarios políticos, la estricta revisión de las credenciales alegadas y el cumplimiento de requisitos suficientes para concursar y tener oportunidad a optar para ocupar los cargos públicos que dirigen los órganos de las tres ramas del poder nacional que no son elegidos mediante el sufragio popular.
Esta es la única forma posible de acatar con precisión el mandato previsto en el último párrafo del citado Artículo 5, señalado como premisa indiscutible: “los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”
Estos comité de postulaciones, como su nombre lo indica, en «ejercicio directo de la soberanía popular”, previa estricta preselección pública, transparente y diferenciadora de requisitos y méritos, son los encargados de postular los mejores candidatos ante el poder constituido, en este caso la Asamblea Nacional.
Siendo así, al Poder Legislativo, mediante la Asamblea Nacional por mandato de la constitución, le corresponde finalmente, desde un muy limitado número de postulados rigurosamente preseleccionados en un estricto escalafón de resultados, designar formalmente los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes, sin participar ni intervenir en el procedimiento de preselección.
En estricta exégesis, el articulado constitucional que origina los comités de postulaciones, excluye a los partidos políticos de integrarlos con sus militantes, negando estrictamente a todo ciudadano vinculado con ellos su participación como postulados.
Por tal razón, la constitución separa al poder constituido mediante el sufragio, del proceso de preselección de las autoridades de los poderes judicial, ciudadano y electoral.
Esa conformacion compete solo a la sociedad civil organizada que designará ciudadanos con igual o mayor credenciales que la exigidas a los candidatos que pretende evaluar.
La Asamblea Nacional solo está autorizada, con competencia exclusiva a la designación final, es decir nombrarlos desde ese número filtrado y muy limitado de candidatos preseleccionados, producto de un transparente, exigente y público concurso. (Que a mi criterio, la ley debería establecer como máximo solo una terna por cargo, en estricto orden de precedencia).
Evidentemente que aberrantes eiségesis del texto Constitucional como la de confundir sociedad civil con sociedad política y la confección de leyes que van por el lado contrario de la carta magna, al designar diputados para constituir y presidir dichos comités de postulaciones, subordinaron éstos a la Asamblea Nacional y por ende, a los desprestigiados partidos políticos.
Esto materializó un vulgar secuestro de la soberanía popular acabando con la innovadora participación protagónica, con la división de poderes y con su autonomía funcional.
El ejemplo más claro de la afirmación anterior se evidencia en la grotesca derogación de hecho del Artículo 270 Constitucional que textualmente ubica al Comité de Postulaciones judiciales como órgano asesor del poder judicial, pero la Ley orgánica del TSJ en su Artículo 64 la asigna a la Asamblea Nacional y la llenó de diputados que sin duda son máxima expresión de los partidos políticos.
CONCLUSIONES.
La premisa número dos “la soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”, es precisa, con una claridad gramatical que no requiere interpretación ni leyes acomodaticias que la ignoren.
Si el pueblo en ejercicio indirecto de la soberanía, es decir mediante el sufragio, eligió funcionarios como diputados para representarlos única y exclusivamente en la Asamblea nacional, como órgano del Poder Legislativo, ninguna ley que respete la Supremacía Constitucional prevista en el artículo 7 como otro fundamento inmutable, puede avalar en forma legítima que esos diputados integren los comités de postulaciones para dirigir la selección de los funcionarios de los órganos de los Poderes Judicial, Electoral y Ciudadano.
Al hacerlo, como ocurre en la práctica, están usurpando el ejercicio directo de la soberanía popular que con la precisión que ordena el propio Artículo 5…es intransferible. Por tal realidad argumental, nada hay que interpretar, sólo saber leer y gozar de honestidad intelectual.
A los que juran ser bolivarianos les recomiendo prestar atención al mandato del padre la patria.
“El Poder Judicial que propongo goza de una independencia absoluta: en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos, y el Legislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza, la salvaguardia de los derechos individuales”.
Simón Bolívar, (Constituyente de Bolivia el 25 de Mayo de 1826)
Ángel Alberto Bellorin. Caracas 04 de mayo de 2022
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