Los magistrados del TSJ – Por Ángel Alberto Bellorín.

Título original: ¿QUIENES PUEDEN SER MAGISTRADOS PARA EL TSJ VENEZOLANO? Por Ángel Alberto Bellorín

“Todo está dicho, pero como nadie escucha, hay que repetirlo cada mañana.” (André Gidé).

Hoy 15 de Agosto del 2026, vuelve a ser noticia el Tribunal Supremo de justicia y por tal razón, inicio una serie de entregas sobre los requisitos constitucionales para ocupar el cargo de Magistrado de el órgano cúspide del Poder Judicial Venezolano.

El contenido de la presente entrega es una reproducción textual de un trabajo de exégesis constitucional elaborado con motivo del proceso para elección de Magistrados para el TSJ venezolano efectuado en Noviembre del año 2010, y plasmado en un ensayo de mi autoria publicado en diferentes medios durante los años 2010 y 2011.

Para los interesados en el documento original, así lo deje plasmado en mi blog en Septiembre del 2011.
https://blogdelcnelbellorin.blogspot.com/2011/09/optar-al-des-amparo-constitucional.html?m=1

FUENTES CONSTITUCIONALES DE DONDE PUEDEN SURGIR LOS CANDIDATOS.

El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia:

«El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»

Lamentablemente para el país y para otros venezolanos preparados que han hecho carrera en otras instituciones públicas afines, la ley vigente en su Artículo 37, no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.

Por tal razón, en estricto estado de derecho. NO EXISTEN OTRAS FUENTES.

En cuanto al derecho público todos debemos estar de acuerdo que si no está en la constitución o en la ley sencillamente NO EXISTE.

VEAMOS ESA PRIMERA FUENTE.

1er Supuesto: “Ser Jurista de reconocida competencia, con título universitario de postgrado en ciencia jurídica y haber ejercido la abogacía por un tiempo mínimo de quince años”

Respecto a este supuesto, es evidente que el constituyente se refiere al ejercicio de la abogacía, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados.

Según la misma ley este ejercicio privado es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, título universitario de postgrado en ciencia jurídica, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule.

Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito para este proceso de selección, además de violar el mandato constitucional, se confundió 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente que indiscutiblemente sirvió de apoyo al constituyentes: (Cito)

Artículo 11:

A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Nuestro)

Artículo 12:

No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes. (Fin de la cita)

SI BUSCAMOS CALIDAD, MÉRITO Y DESVINCULACIÓN A LOS PARTIDOS POLITICOS; UNA PRIMERA CONCLUSIÓN.

Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional que puede realizar cualquier abogado en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada.

Según las normas citadas, sacerdotes, militares, diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio de la abogacía”, otorgarle un significado diferente, es violar la Carta Magna.. Es dura la norma.

SUMARIO.

FUENTES CONSTITUCIONALES DE DONDE PUEDEN SURGIR LOS CANDIDATOS.

El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: el ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»

¡NO EXISTEN MAS FUENTES!

VAMOS CON LA SEGUNDA FUENTE

Así está redactada en el artículo 263 (Cita)

«Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular” (Fin de la cita)

Está segunda fuente merece atención especial ya que por ser la más exigente para la búsqueda de la excelencia de los Magistrados, fue la primera que se trató de desvirtuar desde el momento de la aprobación de la carta magna.

Es así que en Sentencia Nro. 1562 del 20 de Noviembre del 2000, para los fines exclusivos de la ratificación de algunos magistrados nombrados en forma provisional, la Sala Constitucional, sentenció que “La categoría de profesor titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía”

Está grotesca sentencia perforó el mandato constitucional y abrió el camino a la mediocridad.

Esta afirmación irracional y no vinculante, en plena transición constitucional, trató de evadir la suprema intención cualitativa del constituyente expresada en la propuesta que originó la actual norma y que textualmente fue presentada con la siguiente redacción: (Cito)

“Ser o haber sido profesor universitario con Quince años continuos, por lo menos, de actividad docente en materia jurídica propia de la Sala y con el grado en el Escalafón que determine la Ley orgánica y haber publicado obra jurídica” (Fin de la cita)

Los videos, diarios de debates y la contundencia gramatical del texto actual, demuestran que la norma se hizo más flexible en su redacción pero sin perder la esencia cualitativa. No debe existir dudas sobre el grado jerárquico en el escalafón docente de los profesores universitarios de institutos de Educación Superior, Públicos o Privados que pretendan postularse al TSJ.

El Constituyente no le dejó la determinación del grado dentro del escalafón al legislador y mucho menos a interpretaciones eiségeticas como la grotesca sentencia señalada; lo estableció en forma directa: «Profesor Titular», y por tal razón los aspirantes al TSJ incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica universitaria que es tradición de excelencia en Venezuela y muchos países del mundo.

La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde “Instructor” pasando por Asistente, Agregado, Asociado hasta llegar al tope que es “Titular”, exigiendo en cada uno de ellos requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías.

Para un docente de carrera esforzado en superarse dentro del escalafón, los tiempos exigidos por ley en las categorías previas le permiten que con 15 años como mínimo, ya se pueda alcanzar la categoría de “Titular”.

Cuando no exista prisa, también se puede lograr en mas años ya que la norma es enfática en la categoría docente tope del escalafón. Por tal razón el lapso atribuido es un mínimo de 15 años, siendo evidente que cualquier baremo racional deberá valorar con mayor ponderación la experiencia que implica mayor cantidad de tiempo en el ejercicio docente.

Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente como requisito previo para las categorías anteriores titulos de “Especialidad”, “Maestría” y “Doctorado” y eso debe confirmarlo cualquier baremo para evitar «atajos académicos»

La Constitución, además de la categoría señalada, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años que pudieran ser continuos o discontinuos.

Según la ley vigente este Docente Titular debe cumplir el requisito de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea en ciencias jurídicas para determinar así la Sala a la que puede postularse.

Es necesario aclarar al lector desprevenido que muchas áreas docentes correspondientes a las ciencias jurídicas pueden ser impartidas por profesionales universitarios egresados de pregrado en otras profesiones distintas a la abogacía..

Es evidente que corresponderá al interesado en postularse desde esta fuente primaria demostrar con certeza documental el cumplimiento de estos requisitos mínimos y otros superiores que puedan alimentar las exigencias del baremo que se imponga.

Caracas, 16 de agosto de 2026

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV

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