¿Privilegios militares?: (Tercera entrega) por Ángel Alberto Bellorin.

Es publicado justo en el momento que se materializa el nuevo salario de la FAN. Con tal hecho, (como se veía venir) también se materializa un nuevo despojo de derechos adquiridos en materia laboral, sagrados e intangibles, que el gobierno con cinismo irrespeta y los jefes militares aprueban sin abrir la boca.

Las históricas y reiteradas violaciones a la pretendida profesión militar, hoy están en su máxima expresión, dentro de ese ciclo vicioso de esperar «el coñazo» para luego, en muy contados casos, ejercer reclamos que sabemos no llegarán a nada ya que son vulgares remedos de ejercicio de derecho.

Lo más doloroso es ver como nuestros compañeros militares, representantes institucionales activos y retirados, son cómplices necesarios, muchos por acción y la mayoría por omisión, de la planificada y hoy acelerada destrucción de la Fuerza Armada.

Para seguir señalando eventos, continuo publicando párrafos del recurso interpuesto en el 2011. El que quiera entender aquello que «despues de ojo afuera no vale santa lucia» detalle con atención los argumentos. Menos ahora con este cada vez mas desprestigiado, inconstitucional e ilegitimo TSJ.

CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO:

 Quien suscribe ÁNGEL ALBERTO  BELLORÍN, Titular de la C.I. No. 4597389, Venezolano, mayor de edad, militar efectivo con el grado de Coronel, Doctor en Ciencias Jurídicas, Docente de Educación Superior en la categoría de Profesor Titular y Abogado, Inpreabogado No. 97286, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 336 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudo ante este honorable tribunal a los fines de interponer formal RECURSO POPULAR DE NULIDAD por INCOSTITUCIONALIDAD de los Artículos 16, 21, 22 y 32 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; Publicada en Gaceta Oficial No. 35.752 del 13 de Julio 1.995 (Anexo E), por ser violatorios de Principios de Derecho y  de Normas  Constitucionales consagradas en los Artículos 21, 25, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Los artículos impugnados mediante la presente, están insertos en el Capítulo III de la mencionada ley, denominado “Las pensiones y demás prestaciones de dinero” con la siguiente redacción:

Artículo 16. “Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, en los términos establecidos en esta sección.

Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el monto total de las cotizaciones que hubieren hecho” (Subrayado Nuestro)

Artículo 21. “El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera efectivo o asimilado y la Tropa Profesional que pase a situación de retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido.

PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso de fallecimiento los familiares indicados en el artículo 18 de esta Ley, tendrán derecho a percibir la asignación de antigüedad que habría correspondido al causante, siempre que el deceso hubiere ocurrido encontrándose en situación de actividad o disponibilidad” (Subrayado Nuestro)

Artículo 22. “Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad a que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido diez (10) años de servicio. La asignación establecida en este artículo se considerará como derecho adquirido.
PARAGRAFO UNICO.- Tendrán derecho a percibir en todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca el retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad profesional, por haber alcanzado el límite de edad establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o por cualquier otra causa” (Subrayado Nuestro)

Artículo 32: “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban a excepción del bono vacacional”

                           CAPÍTULO PRIMERO
                       CONSIDERACIONES PREVIAS

Honorable Sala Constitucional, los artículos aquí impugnados, como será argumentado extensamente, son injustos, discriminatorios y violatorios de derechos que han sido históricamente considerados fundamentales. Su contenido produce efectos que hace gravosa la situación socio-económica de los militares y quien suscribe, a ustedes acude, consciente que la misma pudiera adolecer de errores y carencias en su objeto o en su forma. 

De ser así, solicito a tan alto Tribunal considerar para su admisión su amplia visión de Estado de Derecho definida en sentencia Nº 07 del 01 de Febrero del 2000 (Caso José Amado Mejía Betancourt) donde la Sala Constitucional puntualizó ideas como las siguientes:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).”

“…Existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.”

De la misma manera, solicito que considere la definición de “interés social” expresada por esa sala, aplicable en toda su extensión al inmenso grupo de profesionales al servicio de la hoy denominada Fuerza Armada Nacional Bolivariana, tal como fue señalada en la Sentencia Nro 85 del 24 de Enero del 2002, exp Nro 01-1274 (Caso Asodeviprilara)

“El interés social es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa, que crearía tensiones sociales” (FIN DE LA CITA)

 El pilar fundamental de la presente solicitud está sustentado por la legítima confianza que en un Estado considerado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, debe otorgarle a la sociedad en general y a los justiciables en especial,  la uniformidad de criterio en las interpretaciones de los principios considerados fundamentales planteados en las reiteradas sentencias de esa Honorable Sala Constitucional.

Interpretaciones que sin duda alguna. deben tener como objetivo,consolidar la jurisprudencia patria en nuestra incipiente justicia constitucional.

A tal efecto, criterios como los siguientes son premisas jurídicas de este recurso:

PRIMERA PREMISA

“Observa esta Sala que, ese particular ámbito de quienes son los sujetos protegidos por El Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador” (Sentencia Nro 790 del 11 de Abril del 2002. Subrayado Nuestro)

SEGUNDA PREMISA

“Si bien los militares no son trabajadores, en materia de seguridad social deben asimilarse, debido a la cobertura constitucional que tiene la materia” (Sentencia Nro 3242 del 18 de Noviembre del 2003)

TERCERA PREMISA

De igual forma, me permito transcribir un párrafo de la Sentencia Nro 1260, expediente 1999-16711 del 13 de Agosto del 2009 donde la Sala Político-Administrativa, expresó lo siguiente

“En relación al concepto antigüedad laboral, considera este Alto Tribunal que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de 1961 no distinguió entre trabajadores propiamente dichos sujetos a la ley del trabajo, empleados públicos, militares y obreros, sino que ordenó que se establecieran “las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio” (Subrayado Nuestro)

En bases a tales criterios, me permito dar inicio a los argumentos de la presente solicitud.

CONTINUARA……

Angel Alberto Bellorin,Caracas 03 de Abril del 2022

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Para los interesados el documento original puede leerse en la siguiente dirección:

El Blog del Coronel Bellorín

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