Título original: PRIMERO DE AGOSTO. MI PROPUESTA PARA INICIAR LA RECUPERACIÓN INSTITUCIONAL. Por Ángel Alberto Bellorín
Con la resurrección de la Asamblea Nacional del 2015 Trump jugó su comodín político como muestra de su poder y su «pretendido interés » para retomar el sendero jurídico en Venezuela. Esto nada tiene de Constitucional lo que no descalifica su pragmática utilidad teleológica en momento de crisis.
Según las limitadas informaciones que se manejan, pareciera ser que la tan esperada fase de transición para recuperar la democracia venezolana se iniciará el 01 de agosto del 2026 con la imposición de una especie de Asamblea mixta, que más allá de tratar de imitar las múltiples y fallidas mesas de negociaciones entre Chavismo y oposición; parece más una especie de junta de co-gobierno bajo estricto control del protectorado para tratar de retomar la vía constitucional.
Me permito considerar que esos 20 personajes, en teoría seleccionados por Jorge Rodríguez y Dinorah Figuera, en verdad son designados por los gringos mediante una decisión que nada tiene de jurídica y por tal razón solo nos queda estar atentos y por supuesto recomendar.
Hay que recordar que en Venezuela no existe estado de derecho y por tal razón nos puede causar ruido observar un organismo impuesto en una decisión inusual, extraordinaria y por supuesto sin soporte constitucional. A pesar de la realidad descrita, debo considerar está propuesta totalmente válida desde la ausencia en Venezuela de una necesaria separación de poderes y la urgencia política de una crisis institucional evidente.
Por supuesto que a diferencia de los fracasados acuerdos que finalizaron con el de Barbados en octubre del 2024 donde el poder real y arbitrario estaba en manos del Chavismo, en esta situación pareciera posible que en forma progresiva, el protector del norte trasladará a esas personas un poder real y suficiente que les permita ejecutar los cambios necesarios para retomar la supremacía de nuestra constitución. Esperemos que así sea

De acuerdo a muchas declaraciones, la tarea inicial de estos «20 del patíbulo» será conformar los Poderes Judicial y Electoral, los de contrapeso por excelencia.
Comparto la urgencia para tal conformación de ambos poderes, aunque sugiero sean como órganos temporales, vigentes por un tiempo prudente y necesario hasta que una nueva Asamblea retome el mandato constitucional para su nombramiento. Lo urgente precede lo importante pero en este caso no lo sustituye.
Dentro de esa urgencia que los convoca sugiero a este nuevo órgano supra constitucional impuesto por el Imperio, dar prioridad y mucho énfasis en nombrar a un grupo de juristas de alto nivel y sin compromisos partidistas para integrar una NUEVA SALA CONSTITUCIONAL
Todos los venezolanos sabemos que el poder de la Sala Constitucional ha sido primordial y suficiente para allanar ese camino legal que a partir del año 2002 desmontó las instituciones del estado.
Al ser así, es de perogrullo afirmar que con otra SALA CONSTITUCIONAL se puede desenredar toda la madeja jurídica revolucionaria.
Si en verdad existe una verdadera intención para tratar de recuperar la democracia y la Constitución de la República de Venezuela, desde una nueva sala constitucional bajo protección del dueño del circo y en forma paralela a las actividades de los 20 ungidos del poder gringo, esa nueva Sala Constitucional puede hacer muchas actividades para desenredar esa madeja revolucionaria que anulo la constitución.
A continuación mis sugerencias para esa nueva sala en transición.
PRIMERA SUGERENCIA. Nulidad de la Asamblea Constituyente del 2017.
Declaración de nulidad absoluta de la Asamblea constituyente y en consecuencia la nulidad de todos sus actos .( Varias leyes llamadas constitucionales ) Esto ayudará a retomar esa vía constitucional
MOTIVACIÓN
Para entender la Carta magna´, su lectura debe ser articulada como un todo racional, donde sus Títulos, Capítulos y Secciones, así como el orden de ubicación de los Artículos deben ser objeto de cuidadosa atención. Veamos este ejemplo:
EL TÍTULO IX, DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL es el último título de Nuestra carta magna y cuenta tres capítulos; el Capítulo I, De las enmiendas (Artículos. 340 y 341), el Capítulo II, De las reformas (Artículos 342 al 346) y su último Capítulo, el III, denominado “De la Asamblea Nacional Constituyente” (Artículos 347,348 349 y 350).

El orden y jerarquía de las maneras pacíficas de modificar el texto constitucional, desde la sencilla enmienda hasta al cambio total se evidencia en la ubicación de las disposiciones allí emanadas y evidentemente se determina de su lectura.
Observamos que para las dos primeras no se requiere consulta previa, sólo la aprobatoria. Cuando llegamos a la que puede modificar por completo el texto, nos encontramos un primer artículo con una precisa disposición que no existen ni en la enmienda ni en la reforma: veamos.
“Artículo 347. EL PUEBLO DE VENEZUELA ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO. EN EJERCICIO DE DICHO PODER, PUEDE CONVOCAR UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. ( Resaltado del autor)”
El Constituyente pudo haber dispuesto “EL PUEBLO ES EL DEPOSITARIO DEL PODER CONSTITUYENTE. En ejercicio de DICHO PODER, PUEDE CONVOCAR UNA ENMIENDA CONSTITUCIONAL” o una igual norma para una Reforma Constitucional y así lo pudo dejar plasmado en los artículos respectivos .
¡Pero no!, ésa norma es exclusiva para un facultad que pudiera modificar totalmente una constitución QUE FUE APROBADA por el propio pueblo EN REFERENDUM consultivo.
Por tal razón y muchas otras de orden racional, así eso no aparezca textualmente en la Constitución, al ser el Pueblo el Depositario, SÓLO ÉL ( EL PUEBLO) PUEDE CONVOCAR ÉSE PODER DEPOSITADO en su soberanía ( Ver Artículo 5).
La iniciativa para solicitarle al pueblo si quiere convocarla es otra cosa, está en un artículo posterior y por lo tanto subordinada a la primacia de este artículo 347. Veamos .
«Artículo 348. LA INICIATIVA DE CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.
Este artículo, por ser posterior no puede manipularse e interpretarse contrariando al anterior que es de indiscutible ejercicio directo de la soberanía y participación protagónica del pueblo.
Su mandato solo le otorga a funcionarios producto del ejercicio indirecto de la soberanía mediante el sufragio, y a una parte no representativa mayoritaria de ese pueblo (15%), una facultad de iniciativa que consistirá en preguntarle al pueblo como un todo, si está de acuerdo en convocar ese poder del que es DEPOSITARIO (depósito, guardado, cerrado con la llave de su voluntad).
Al ser depositario, el pueblo como un todo debe necesariamente ser consultado, con derecho a saber que si vota a favor de entregar la llave de su depósito, estará legitimando a algunas personas que luego serán elegidas y facultadas para cambiar una Constitución que en Diciembre de 1999, ese mismo pueblo aprobó en referéndum. No olvidar que para esa fecha era la mejor del mundo y por tal razón, es posible que ese pueblo no quiera cambiar su constitución
Es una Premisa indiscutible: “SI SE APROBÓ EN REFERENDUM, SÓLO en referéndum se puede manifestar la voluntad soberana de modificarla y por tal razón declarar su nulidad es posible sólo en Sala Constitucional.
SEGUNDA SUGERENCIA. Nulidad Progresiva y escalonada de todas las leyes orgánicas aprobadas por leyes habilitantes.
Ninguna reforma de Ley Orgánica debe hacerse mediante Ley Habilitante. Hacerlo es un fraude y los autores están incursos en el delito de modificar la constitución.
MOTIVACIÓN
Inicio está explicación recomendando a los lectores tener a mano el extenso Artículo 203 de la Constitución y verificar mis afirmaciones categóricas en sus literales. Este es su segundo mandato ( Cito)
«Todo proyecto de Ley Orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas“. (Fin de la cita)
Se observa después del punto y seguido donde se establece que la votación calificada de dos terceras partes de diputados tambien es obligatoria para la admisión de cualquier proyecto de ley que pretenda la modificación de leyes orgánicas.
No debe existir duda gramatical que aquí se refiere a cualquiera de las leyes orgánicas ya existentes que se pretenda reformar.
Siguiendo el estricto orden de redacción del Artículo 203, en su último párrafo observamos lo relativo a la leyes habilitantes. (Cito).
«Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley». (Fin de la cita)

Aquí no queda mucho por explicar y es solo cuestión de matemáticas sencillas.
LAS DOS TERCERAS PARTES de los diputados, necesarios solo para admitir cualquier proyecto de reforma de Ley Orgánica nunca será inferior que los requeridos para la sanción legislativa de dicha reforma
Está sencilla razón de competencia de la Asamblea Nacional, jamás podrá ser delegable por ley habilitante que, al ser aprobada por TRES QUINTAS PARTES, no podrá incluir delegación de materias de ley orgánica para que al final del proceso sea aprobada por UNA SOLA PERSONA.
Si las matemáticas no han cambiado dos terceras partes como mayoría calificada exigida ,es de mayor proporcion que las tres quintas partes.
POR TAL RAZÓN, EN PLENO DERECHO CONSTITUCIONAL, LOS DECRETOS LEYES JAMAS DEBERIAN REGULAR MATERIA QUE CORRESPONDA EXCLUSIVAMENTE A LEYES ORGÁNICAS.
Son nulas de nulidad absoluta y también competencia de la Sala Constitucional
Caracas, 24 de julio de 2026

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV
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