Título original: EL COMITÉ DE POSTULACIÓNES COMO EXPRESIÓN ACADÉMICA E INTELECTUAL DE LA SOBERANÍA POPULAR. Por Ángel Alberto Bellorín
“Elegid para Magistrados a los más virtuosos de nuestros ciudadanos». Simón Bolívar 22 Octubre 1818
«TODOS LOS ORGANOS DEL ESTADO EMANAN DE LA SOBERANÍA POPULAR»
Está contundente afirmación no es un invento caprichoso de mi imaginación, es un principio fundamental previsto dentro de las diferentes premisas que la Constitución nos presenta en ese Artículo 5 tan mencionado pero muy poco explicado desde la racionalidad y menos entendido para llevarlo a la práctica.
Es mi intención en este escrito un ejercicio de exégesis sobre el tema del título de la publicación
DE DOGMA ABSTRACTO A REALIDAD JURÍDICA
En el contenido gramatical de todo el Artículo 5, se pueden evidenciar las siguientes afirmaciones que se constituyen en verdaderas premisas fundamentales y por tanto mandatos individualizados. Es un desglosado del artículo para su mejor análisis y comprensión lectora.
1.-“Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular”
2.-“La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”
3.-“La soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta”
4.-“El pueblo ejerce la soberanía directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”
5.-“El pueblo ejerce la soberanía indirectamente mediante el sufragio”
6.-“Los órganos del Estado están sometidos a la soberanía popular
Esos seis mandatos citados son ejes transversales de necesaria lectura y aplicación en la interpretación de todo el contenido orgánico constitucional y por ende en la confección del ordenamiento jurídico sometido a la supremacía constitucional . Debe ser la base del Estado de Derecho en Venezuela
Al estar estás premisas consideradas en el Título Primero de la carta magna como Principios Fundamentales y ser expresadas con tan precisos mandatos, la «Soberanía Popular»; para el derecho positivo, dejó de ser un concepto vago y manipulable, esa eterna palabra abstracta que ha sido centro discursivo de la excusa política.
Es ahora un concepto convertido en realidad jurídica. Por supuesto que esa existencia en el plano jurídico requiere que algunos detalles de ejecución sean precisados en una ley, pero la claridad positiva del mandato no puede tener diferentes interpretaciones .
El Derecho Constitucional y el sentido común nos enseña que hay mandatos constitucionales cuya aplicación tienen que ser de aplicación directa y obligatoria y en este caso, tal afirmación es más contundente cuando los observamos presentados como principios fundamentales. (TÍTULO PRIMERO)
¡Se le acabaron las excusas a los políticos venezolanos! El mandato es claro
«Todos los órganos del estado emanan de la soberanía popular»
VEAMOS COMO DEBE FLUIR LA FUENTE SOBERANA
No pretendo dar una clase sobre los niveles y ramas del Poder Público para hacer una relación detallada de cuáles son todos los órganos que tienen que emanar de esa prodigiosa fuente de legítimidad que es la soberanía popular, pero es evidente que conectando todas las premisas que se desprenden de ese artículo, tendremos mejor comprensión de su alcance jurídico
Para fines didácticos y de brevedad discursiva en lo académico, me limitaré exclusivamente a los órganos que componen las ramas del Poder Nacional. Conectando las premisas señaladas observamos que esa soberanía popular únicamente puede ejercerse de dos formas, directa e indirecta.
La indirecta es mediante el sufragio y con ella se eligen representantes solo para los Poderes Ejecutivo y Legislativo; es decir el Presidente de la República y los Diputados a la Asamblea Nacional
Los demás órganos, por no pertenecer al ejercicio indirecto de la soberanía, la correcta exegesis nos permite ubicarlos en la primera forma de ese ejercicio de la soberanía, “el directo”. No hay términos medios.
Por tal razón, y desde cualquier silogismo racional, para que emanen de la Soberanía Popular, los poderes restantes corresponden al ejercicio directo de esa soberanía.
Sin duda alguna que esos otros órganos que también deben emanar de la soberanía popular, está vez mediante su ejercicio directo, son el TSJ, el CNE y los que conforman el Poder Ciudadano. No debe haber discusión en este sencillo ejercicio raciónal
FUERA LOS DIPUTADOS O CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO PRODUCTO DEL SUFRAGIO.
El argumento que sostiene el título de este capítulo es otra premisa del artículo 5, señalada con el número 2
“La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”
Al ser la soberanía popular un ejercicio intransferible, la constitución otorga únicamente a la sociedad civil la facultad de seleccionar sus mejores representantes en los tres poderes de segundo orden. Esa Sociedad Civil es también el pueblo y su facultad para ese ejercicio directo es indiscutible.
Al ser EJERCICIO DIRECTO de la Soberanía Popular, es imperativo afirmar que debe realizarse sin la participación de aquellos representantes elegidos por sufragio para los otros dos poderes.
Este ejercicio directo para nombrar representantes en los otros órganos es el obligatorio contrapeso a la representación nombrada mediante el sufragio y ya vimos que ese ejercicio es intransferible
He allí la razón de ser de los diferentes comités de postulación y así debió ser legislado.
Así también y por necesaria conexión, lo determina el Artículo 70, donde se señalan los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio (directo) de su soberanía.
«En lo político: La elección de cargos públicos”.
Por la redacción del Artículo 70, en concordancia con el 62, dentro de las premisas señaladas, y en perfecta exégesis Constitucional, es lógico inferir que esa “elección de cargos públicos” prevista en el Artículo 70, como medio de participación protagónica, es la que corresponde al pueblo en ejercicio directo de su soberanía, es decir, cargos públicos cuya designación no amerite sufragio.
Es por ello que, en otra conexión indispensable para la exégesis, la Constitución estableció en los Artículos 270, 279 y 295, diferentes “Comité de Postulaciones” para la elección y selección directa de los funcionarios a ocupar los cargos públicos de los órganos de las tres ramas del poder nacional que no son elegidos mediante el sufragio popular.
Debe notarse que todos dichos artículos están ubicados respectivamente en los capitulos constitucionales dedicados a cada uno de los poderes involucrados.
No existe ninguno dentro del capítulo que organiza facultades y competencias de la Asamblea Nacional. Para la exégesis esto es fundamental.
El caso del Comité de Postulaciónes Judiciales es por demás contundente ya que el Artículo 270 que lo crea esta ubicado dentro del Capítulo del Poder Judicial, en una sección que lleva por título » Del gobierno y la administración del poder judicial»
¿Qué otro argumento necesitan los políticos empoderados de turno?
Estos comité de postulaciones, como su nombre lo indica, en «ejercicio directo de la soberanía popular”, son los encargados de elegir y postular un limitado número de candidatos ante
el poder constituido, en este caso ante la Asamblea Nacional.
Siendo así, es éste organo legislativo el que finalmente, luego de un proceso transparente, público, dirigido, por los comité de postulaciones y donde no le está permitido intervenir, deberá designar los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes.
Deberá hacerse desde un muy limitado número de candidatos preseleccionados presentados en un rígido escalafón de meritos producto del resultado cualitativo de la aplicación de baremos públicos previamente valorados por dichos comité.
A MANERA DE CONCLUSIONES
El articulado constitucional que origina los comités de postulaciones, excluye a los partidos políticos de integrarlos con sus militantes, negando a los vinculados con ellos su participación como postulados.
En estricta exegesis, la constitución separa al poder constituido mediante el sufragio, del proceso de preselección de las autoridades de los poderes judicial, ciudadano y electoral.
La Asamblea Nacional solo está autorizada con competencia exclusiva a la designación final, es decir
nombrarlos de un restringido número de candidatos producto de un transparente, exigente y público concurso. (Que a mi criterio, no debería exceder de una terna por cargo).
Evidentemente que los políticos y «tarifados juristas» mediante aberrantes interpretaciones del texto constitucional como la de confundir «sociedad civil» con «sociedad política» y la confección de leyes que van por el lado contrario de la carta magna, al designar diputados para constituir y presidir dichos comités de postulaciones, los subordinan a la Asamblea Nacional y por ende, a los desprestigiados partidos políticos, materializando un vulgar secuestro de la soberanía popular acabando con la innovadora participación protagónica, con la división de poderes y con su autonomía funcional como verdadera garantía republicana del ejercicio del poder público.
La premisa número dos “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo” es precisa, si el pueblo en el ejercicio indirecto de su soberanía eligió funcionarios como diputados para representarlos única y exclusivamente en la Asamblea nacional, como órgano del Poder Legislativo, ninguna ley puede avalar que esos diputados integren los comités de postulaciones para dirigir la selección de los funcionarios de los órganos de los Poderes Judicial, Electoral y Ciudadano usurpando el ejercicio directo popular
¿Con que autoridad constitucional los diputados se transfirieron la soberanía del pueblo?
Se ve sencillo, pero no se cumple y la esencia del deber ser republicano se vuelve a diluir .
Los comité de postulaciónes están diseñados para que la Soberanía Popular, en este caso representada por sus ciudadanos más preparados académica e intelectualmente, se ejerza en forma directa para seleccionar a quienes los representarán en los órganos de contrapeso contra aquellos elegidos por el sufragio.
¡NO PUEDE HABER DIPUTADOS EN DICHOS COMITÉS !
Es un vicio Chavista que debe ser erradicado del imaginario colectivo y este es el momento.
Caracas, 19 de agosto de 2026

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV
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