Insisto: Sin diputados en el comité de postulaciones judiciales – Por Ángel Alberto Bellorín.

Título original: INSISTO: UN COMITÉ DE POSTULACIÓNES SIN DIPUTADOS. Por Ángel Alberto Bellorín

El 15 de Diciembre del 2015 interpuse ante la Sala Constitucional un Recurso Popular de Nulidad contra el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Su existencia está allí, es pública y notoria. Además en Enero de 2016 personalmente informe de su contenido por escrito a la entonces recién nombrada Asamblea Nacional del 2015. Esa que ahora resucitó Donald Trump y que nos guste o no, tiene en sus manos la reconstrucción de Venezuela.

Hoy que observo en noticias, redes y comentarios en general hasta la más absurdas propuestas sobre el como elegir a los nuevos Magistrados, considero pertinente reproducir textualmente parte del capítulo segundo del documento original presentado en esa fecha. Aquí la cita

CAPITULO SEGUNDO: EL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN

En la Constituyente de Bolivia del 25 de Mayo de 1826 el Libertador Simón Bolívar, más estadista y experimentado, nos legó una frase que recoge la esencia del Poder Judicial que ordena nuestra Constitución: 

“El Poder Judicial que propongo, goza de una independencia absoluta; en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el legislativo escoge los individuos que han de componer los tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza la salvaguardia de los derechos individuales”

Es el caso honorables magistrados, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 del 24 de Marzo de 2000 (Anexo Marcado B) existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”

Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se debe concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

1) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial (Fase técnica, académica y operativa)

2) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano (Fase etica a cargo del Consejo Moral Repúblicano)

3) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.( Fase final de selección totalmente política)

La segunda disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.

No hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”) en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria. Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.

El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”

El legislador, “cambiando en forma violenta el texto constitucional”, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también la “secuestra” para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano.

Según estas consideraciones, es indiscutible que la “selección definitiva” de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la primera preselección del mismo poder al que corresponde la selección final.

Al apoderarse el Poder legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.

Es un “procedimiento especial” ya que debería constar de tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo

Por esta razón, en el proceso de designación de los Magistrados al TSJ, la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones previsto en el “derogado Artículo 270” y no otro.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional se inventó un nuevo “Comité” que inconstitucionalmente continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó las siguientes consecuencias:

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.

2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse de su redacción: (cito)

Artículo 67 LOTSJ. “El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales” (Subrayado Nuestro)

Señores Magistrados, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, continuar permitiendo esta usurpación es hacerse cómplice de las atrocidades denunciadas. (Fin de la cita del recurso.)

A los interesados en recordar o revisar este recurso, el documento completo se puede leer aquí.

https://blogdelcnelbellorin.blogspot.com/2015/12/nulidad-del-comite-de-postulaciones.html?m=1

De igual forma, comparto también la sentencia de esa irrita Sala Constitucional que con ponencia de Gladys Gutiérrez y sin ningún pudor, CUATRO AÑOS después (2019) declaró que ese RECURSO POPULAR DE NULIDAD CONSTITUCIONAL era inadmisible por abandono de la causa.

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/308388-0451-291119-2019-15-1417.HTML

Estoy consciente de el momento crucial para la República, y de lo excepcional de esa » comisión mixta» amparados por el poder del norte, pero insisto que la primera fase de esa preselección técnica de postulaciones debe estar conformada por un reducido número de «lumbreras jurídicas» ( hay de sobra) que además de mostrar credenciales superiores a las que se exigen para esos Magistrados que evaluarán, deberán estar libre de vinculación política, y en caso de haberla tenido, considero un lapso no mínimo de diez años de ruptura pública y notoria de dicho vínculo.

He escuchado de boca de representantes de la mesa de negociación en repetidas y difundidas declaraciones de esta semana, la noticia de ampliación al número de 23 personas los integrantes del Comité de Postulaciones con una mayoría de la sociedad civil. ¿MAYORIA?

El que leyó bien y revisó la constitución podrá verificar que eso no es lo que ordena. Lo que allí se expresa es que nadie de la sociedad política (diputados) de los que ahora integran la mesa ( Voluntad popular y Primero Justicia) deben integrar dicho comité sin el riesgo de contaminación. ¡SOCIEDAD CIVIL EN SU TOTALIDAD!

Eso lo debe conocer el señor Matheus a quien en Enero del 2016 en dos oportunidades que fui recibido en la Asamblea Nacional le exprese la urgencia de reformar la Ley del TSJ sobre este vicio Chavista. No fui escuchado en la esencia de lo planteado y sin siquiera intentarlo, años después cometieron el mismo vicio al nombrar el ahora llamado «TSJ en el exilio».

Señores diputados; no es cuestión de cantidad y mucho menos de populismo político; DEBE PREVALECER E IMPERAR LA INCUESTIONABLE CALIDAD como única forma de retomar con buen pie la vía constitucional que permita avanzar con legitimidad real en la necesaria reinstitucionalización de nuestra marchita patria.

Por favor, sean serios y no sigan repitiendo errores para incurrir en nuevos cambios gatopardianos que seguirán frustrando a la sociedad venezolana.

Caracas 18 de agosto del 2026 (16: 47 hora local)

Caracas, 18 de agosto de 2026

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV

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