Los magistrados del TSJ, parte 3 – Por Ángel Alberto Bellorín.

Título original: ¿QUIENES PUEDEN SER MAGISTRADOS PARA EL TSJ VENEZOLANO? (Tercera entrega) Por Ángel Alberto Bellorín

“Todo está dicho, pero como nadie escucha, hay que repetirlo cada mañana.” (André Gidé).

SUMARIO

FUENTES CONSTITUCIONALES DE DONDE PUEDEN SURGIR LOS CANDIDATOS.

El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: » El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años; la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular; y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial.»

¡NO EXISTEN MAS FUENTES!

ANALIZADAS LAS DOS PRIMERAS VAMOS CON LA TERCERA Y ÚLTIMA FUENTE. Así está redactada en el artículo constitucional. (Cita)

“Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones”. (Fin de la cita)

Es un mandato claro y específico que se aplica únicamente a la carrera judicial y que determina la especialidad del Juez Superior exclusivamente con la Sala para la que se postula. La carrera judicial se rige por su propia ley orgánica que debe ser consultada para la correcta aplicación de este supuesto como fuente de legitimidad. Es necesario recordar al lector que la jurisprudencia no puede ni debe suplir la ley.

Sobre esta fuente recordemos también que en sentencia (no vinculante) nro. 2331 del 23-09-2002, la Sala Constitucional. del TSJ, a fin de nombrar un “Fiscal General Suplente”, para quién la constitución en su Artículo 284 exige «»las mismas condiciones de elegibilidad de los Magistrados del TSJ», ratificó lo que gramaticalmente expresa este supuesto. (Cito)

“Traspolando estos requisitos, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones no pueden optar a ser fiscal general…”. (Fin de la cita)

Por deducción, si gramaticalmente no se aplica al propio Ministerio público, menos aún al TSJ. Y aunque mas adelante la sentencia permite ( por lógica) que los funcionarios de carrera en el Ministerio Público puedan optar a ser Fiscal General, confirmó así la Sala Constitucional. que este requisito es exclusivo para la Carrera Judicial, no para la carrera del Ministerio Público, y por lógica para ninguna otra carrera profesional afín.

La vigente Ley de Carrera Judicial en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados, y el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional.

Según esa norma, pudiera existir jueces que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes. (Jueces paracaidistas)

El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. No establece excepción alguna en ese mínimo de tiempo exigido.

En la práctica un «Juez Superior» ya debe de poseer título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige nuevamente.

Lamentablemente, el legislador obviando la referencia de la Sent. 2331 del 2002 desperdició la facultad del numeral 4 del citado artículo 263, al no desarrollar alternativas legales para otras carreras afines ni combinaciones entre los tiempos mínimos por lo cual el requisito sigue siendo exclusivo para la carrera judicial incluyendo el computo de los 15 años mínimos de ejercicio dentro de dicha carrera.

Por supuesto que esto afecta a muchos profesionales del derecho de otras instituciones diferentes a la carrera judicial que también se rigen por leyes orgánicas propias. Es una situación que solo el Legislativo tiene que solucionar mediante ley.

La actual Ley del 2010, “sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 263 de la Constitución”, solo fijó 8 requisitos formales, algunos redundantes como ya fue analizado pero no se ocupó de ampliar mediante esa misma ley las fuentes constitucionales aquí analizadas.

La realidad jurídica impone lo que ya es un principio para el derecho público.» Si no está en la Constitución o en la ley , «NO EXISTE»

¡CUALQUIER ABOGADO DEBE SABER QUE ES ASÍ!

Caracas, 18 de agosto de 2026

Dr. Ángel Alberto Bellorín
Abogado Magna Cumlaude
Doctor en Ciencias Jurídicas mención
Derecho Constitucional
Profesor de Doctorado en la UCV

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